RESOLUCIÓN N° 512-2016 RIESGO FISCAL
RESOLUCIÓN Nº_512/DPR/16.
NEUQUÉN, 15 Noviembre 2016.
VISTO:
El Expediente Nº 7423-002363/2016 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado “División Agentes de Retención, Percepción y Recaudación Bancaria s/ Proyecto de Resolución para fijar categorías de contribuyentes en riesgo fiscal e inclusión al padrón SIRCREB con alícuota diferencial”; el Código Fiscal Provincial Vigente; la Ley Impositiva Provincial Vigente; las Resoluciones Nº 005/DPR/08 y Nº 484/DPR/12; y
CONSIDERANDO:
Que es función de esta Dirección Provincial de Rentas propender a alcanzar los niveles más altos de cumplimiento de las distintas obligaciones impuestas a los contribuyentes respecto de sus responsabilidades tributarias;
Que con la finalidad de planificar el curso de las acciones de fiscalización, control y cobranzas de las obligaciones tributarias que regularmente lleva a cabo la Dirección Provincial de Rentas, resulta necesario establecer categorías representativas de los distintos niveles de riesgo fiscal, en las cuales se agrupará a los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos;
Que dicha categorización, elaborada a partir de datos objetivos existentes en la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas, permitirá orientar las acciones mencionadas preferentemente hacia quienes evidencien un mayor grado de incumplimiento de sus deberes fiscales, formales y materiales;
Que esta categorización resulta acorde con el objetivo permanente de la Dirección Provincial de promover acciones conducentes a incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, diferenciando a los contribuyentes con alto nivel de cumplimiento de aquellos que no se avienen a cumplir en legal tiempo y forma los deberes formales y materiales a su cargo;
Que es necesario precisar los contribuyentes y responsables que esta Dirección Provincial considera que poseen un perfil de riesgo fiscal;
Que la Dirección General Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete;
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
Artículo 1°: ESTABLÉZCASE las categorías representativas de los distintos niveles de riesgo fiscal, en las que se incluirán a los contribuyentes y responsables del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en función del grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias, formales y materiales, a su cargo.
Artículo 2º: Serán considerados como parámetros a tomar en cuenta para la determinación del Riesgo Fiscal de los contribuyentes y/o responsables, los siguientes:
- El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
- El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas anuales.
- El grado de cumplimiento en el pago de las declaraciones y/o anticipos mensuales.
- Acogimiento a planes de facilidades de pago y su nivel de cumplimiento.
- No localizacion del contribuyente en el domicilio fiscal declarado.
- El grado de incumplimiento en los distintos deberes formales.
- Cualquier otro parametro representativo que permita establecer en forma más precisa el nivel de riesgo fiscal que representa cada contribuyente.
De estimarlo conveniente la Direccion Provincial podrá modificar en cualquier momento los parámetros utiilizados para la categorización de los contribuyentes o responsables mencionados.
Artículo 3º: ELABÓRESE, en base a los parámetros indicados en el artículo anterior, dos (2) categorías indicativas del riesgo fiscal de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en orden creciente, denominadas:
- Categoría A: Con Riesgo Fiscal Medio
- Categoria B: Con Riesgo Fiscal Alto
Artículo 4°: Serán considerados contribuyentes o responsables con la categoría “A” de Riesgo Fiscal Medio, aquellos sujetos que se encuentren en una o más, de las siguientes situaciones:
- En los últimos treinta y seis (36) meses no hubieran presentado y/o pagado hasta tres (3) declaraciones juradas y/o anticipos mensuales y/o dos (2) cuotas de planes de pagos impagas seguidos o alternados.
- Los Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación bancaria que en los últimos treinta y seis (36) meses no hubieran presentado hasta dos (2) declaraciones juradas y/o pago del importe retenido o percibido, incluyendo recargos e intereses.
- Registren deuda vencida y exigible, cuyo monto supere en total pesos Cincuenta Mil ($50.000) y hasta pesos Cien mil ($100.000) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Los contribuyentes y/o responsables que registren un (1) Plan de Facilidades de Pago en situación de “Caduco”, por cualquiera de los tributos que administra este Organismo.
- Los contribuyentes y/o responsables que registren datos no declarados, declarados con error, que no se correspondan con la realidad, incompletos o inexistentes, tales como: nombre y apellido, razón social, actividades y/o domicilio fiscal.
- Los contribuyentes y/o responsables cuyas declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presenten inconsistencias o que carezcan de los datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación.
- Los contribuyentes y/o responsables que registren inconsistencias bancarias, entre las bases imponibles declaradas y los créditos informados por los agentes de recaudación, cuando dichos créditos superen en un 10% y hasta un 50% a los montos declarados.
- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran declarado una alícuota inferior por la actividad desarrollada a aquella que le correspondiera según Ley Impositiva Anual.
- Los contribuyentes de régimen de Impuesto Fijo que registren más de tres (3) cuotas consecutivas y/o alternadas impagas
Artículo 5°: Serán considerados contribuyentes o responsables con la categoría “B” de Riesgo Fiscal Alto, aquellos sujetos que se encuentren en una o más, de las siguientes situaciones:
- En los últimos treinta y seis (36) meses no hubieran presentado y/o pagado cuatro (4) o más declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
- Los Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación bancaria que en los últimos treinta y seis (36) meses no hubieran presentado tres (3) o más declaraciones juradas y/o pagado del importe retenido o percibido, incluyendo recargos e intereses.
- Registren deuda vencida y exigible, cuyo monto supere en total pesos cien mil ($100.000) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Los contribuyentes y/o responsables que registren en total dos (2) o más Planes de Facilidades de Pago en situación de “Caducos”, por cualquiera de los tributos que administra la Dirección Provincial de Rentas.
- Los contribuyentes y/o responsables que registren inconsistencias bancarias, entre las bases imponibles declaradas y los créditos informados por los agentes de recaudación, cuando dichos créditos superen en un 50% a los montos declarados.
- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se computen contra el monto de la obligación que surja de la declaración jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conceptos o importes improcedentes.
- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que incumplan total o parcialmente los requerimientos efectuados por el Organismo, situación que se verificará al vencimiento del segundo requerimiento incumplido.
- Los contribuyentes y/o responsables no localizados en el domicilio fiscal declarado en dos (2) o más oportunidades.
- Que impidan u obstaculicen el inicio, desarrollo o conclusión de un proceso de fiscalización.
Artículo 6º: EXCEPTÚESE de lo establecido en los Artículos 4º y 5º los contribuyentes comprendidos en los siguientes casos:
1.- Que tengan abiertos procesos concursales o de quiebra.
2.- Que se encuentren exentos por la totalidad de las actividades que desarrollan.
3.- Que se encuentren gravados a la alícuota del cero por ciento (0%), por la totalidad de las actividades que desarrollan.
4.- Que la totalidad de sus ingresos estén sujeto a retención por un solo agente.
Artículo 7º: La asignación en las categorías previstas en los Artículo 4º y 5º de la presente, dará lugar a la inclusión de los contribuyentes en el sistema de recaudación y control de acreditaciones bancarias (SIRCREB) con las siguientes alícuotas diferenciales:
GRUPOS: “A” considerados RIESGO FISCAL MEDIO: Alícuota Diferencial 3%.
GRUPOS: “B” considerados RIESGO FISCAL ALTO: Alícuota Diferencial 5%.
Artículo 8º: La categoría asignada al contribuyente o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tendrá validez para un cuatrimestre calendario determinado (enero-abril, mayo-agosto, septiembre-diciembre). Al finalizar cada período se efectuará una nueva evaluación de riesgo fiscal.
La alícuota asignada, como así también el grupo al cual pertenece, podrán ser consultados por el contribuyente o responsable categorizado en el sitio oficial Web de la Dirección Provincial de Rentas (www.dprneuquen.gov.ar), donde deberán ingresar CUIT como usuario y CLAVE correspondiente, tramitada previamente en el Organismo Recaudador Provincial.
Artículo 9º: A efectos de excluir a los contribuyentes y/o responsables de la categoría de riesgo fiscal asignada, los mismos deberán regularizar y/o cancelar las obligaciones fiscales vencidas e incumplidas, pudiéndose computar o compensar las sumas recaudadas en las formas que establece nuestra legislación vigente.
Artículo 10º: A los efectos de proceder con la exclusión del padrón SIRCREB de alícuota diferencial, los contribuyentes que regularicen su situación fiscal deberán acreditarlo ante la División Agentes de Retención, Percepción y Recaudación Bancaria, las respectivas delegaciones del interior de la Provincia o la delegación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma personal o a través de la dirección de correo electrónico de la División: agentes@dprneuquen.gov.ar, adjuntando toda aquella documentación que se considere pertinente, como así también exponer sus dudas o informar la situación tributaria de cada uno.
Este Organismo podrá requerir documentación en original, cuando así lo considere necesario.
Dicha exclusión tendrá efectos a partir del mes inmediato siguiente, siempre que el pago o su regularización sea acreditado con anterioridad al día 20 de cada mes.
Cuando se realicen consultas por correo electrónico, serán analizadas y evacuadas a través de dicho medio, no teniendo la misma un carácter vinculante.
Artículo 11º: Los contribuyentes incluidos erróneamente en el padrón SIRCREB de alícuota diferencial y que sufran retenciones por este régimen, podrán tramitar la devolución de los mencionados importes ante la División Agentes de Retención, Percepción y Recaudación Bancaria, que solicitará la devolución mediante el comité SIRCREB.
Artículo 12º: Los contribuyentes categorizados de conformidad a lo establecido en la presente resolución, podrán manifestar su disconformidad con el grupo de riesgo en el que hubiese sido incluido.
El interesado podrá presentar su reclamo por escrito ante la Dirección General de Recaudaciones, acompañando en esa misma oportunidad toda la documentación respaldatoria de que intente valerse.
De estimarlo necesario, el Organismo a través de la División Agentes de Retención, Percepción y Recaudación requerirá la presentación de todos aquellos elementos de valoración que estime pertinentes.
El incumplimiento del requerimiento mencionado en el párrafo anterior dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde su notificación, será considerado como desistimiento del reclamo por parte del interesado, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Artículo 13º: La Dirección Provincial de Rentas modificará o excluirá temporalmente, de resultar procedente, la categorización asignada al contribuyente o responsable disconforme, en el mes posterior al que se haya resuelto la controversia.
Artículo 14º: La asignación de alícuota y la inclusión en alguno de los grupos descriptos, efectuada de conformidad a lo previsto en la presente Resolución, en ningún caso resultará un impedimento para que la Dirección Provincial de Rentas pueda ejercer las acciones de fiscalización que estime convenientes respecto de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 15º: Aquellos contribuyentes o responsables que no se encuentren incluidos dentro de ninguno de los dos (2) grupos de riesgo fiscal, quedarán sometidos a los regímenes normales de recaudación bancaria, con las alícuotas correspondientes según cada sistema.
Artículo 16º: EXCLÚYANSE del régimen de recaudación bancaria SIRCREB y SIRCREB de alícuota diferencial:
1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, cuotas alimentarias, premios de lotería, indemnizaciones laborales, por accidentes y otros conceptos similares que se depositen judicialmente; y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación;
2.- Acreditaciones de importes originados en reintegros de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social;
3.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares;
4.- Contrasientos por error, realizados por la entidad financiera;
5.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos);
6.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a moneda extranjera de los depósitos en pesos existentes en el sistema financiero;
7.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta;
8.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye a los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.);
9.- Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular;
10.- El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora;
11.- Las acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas exclusivamente por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, en el desarrollo especifico de su actividad, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas;
12.- Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular;
13.- Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular;
14.- Los importes que se acrediten en concepto de reintegro de Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito;
15.- Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
16.- Los depósitos efectuados en los términos del Art. 44 de la Ley Nacional 27.260.
Artículo 17º: Los contribuyentes que sufran retenciones por las acreditaciones enunciadas en el Artículo anterior, podrán tramitar la devolución ante la División Agentes de Retención, Percepción y Recaudación, que solicitará la devolución mediante el comité SIRCREB, previa verificación de la documentación que corresponda según cada caso en particular.
Artículo 18º: NOTIFÍQUESE a todas las Direcciones Generales, Departamentos, Divisiones y Delegaciones de esta Dirección Provincial. COMUNÍQUESE a la Comisión Arbitral y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia del Neuquén. PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén y en la página Web de esta Dirección Provincial. REGÍSTRESE. Cumplido, ARCHÍVESE.-
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