RESOLUCION 484-2012 – RETENCIONES BANCARIAS DIRECTO (DEROGADA POR 426 – DPR – 2018)
Artículo 1°: ESTABLÉZCASE que la Provincia de Neuquén adhiere al régimen de
recaudación establecido en la Resolución General N° 104/04,
modificatorias y complementarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del
18/08/77 para contribuyentes locales.
Artículo 2º: ESTABLÉZCASE un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, – aprobado por Resolución General Nº 104/04 y
Artículo 2° de la Resolución General N° 10/2006 de la Comisión Arbitral (Convenio
Multilateral del 18/08/77).
Artículo 3º: HÁGASE SABER que dicho régimen será aplicable para quienes
revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de
Neuquén comprendidos en la categoría locales, que será aplicable sobre los importes
que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las
entidades financieras a las que se hace referencia en el Artículo 7° de la presente.
Artículo 4º: HÁGASE SABER que los importes recaudados en moneda extranjera
deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la
cotización en el Banco de la Nación Argentina, para el tipo de cambio vendedor
correspondiente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se
efectuó la recaudación del tributo.
Artículo 5º: HÁGASE SABER que la Dirección Provincial de Rentas se encuentra
facultada para interactuar ante el “Comité de Administración” creado
por el Artículo 4° la Resolución General 104/2004 de la Comisión Arbitral, en todo lo
concerniente a la implementación, nominación y exclusión del padrón de los sujetos
pertinentes por la incorporación al presente Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, para los contribuyentes encuadrados en la
categoría de locales.
Artículo 6º: ESTABLÉZCASE que la aplicación del régimen se hará efectiva con
relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares,
sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o
asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
comprendidos en la categoría locales y siempre que hayan sido incluidos en la
nómina a la que se hace referencia en el Artículo 8º, de conformidad con los criterios
que la Dirección Provincial de Rentas determine oportunamente.
Artículo 7º: ESTABLÉZCASE que estarán obligados a actuar como agentes de
recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes
del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Neuquén, y posean una
sucursal o filial habilitada radicada en esta jurisdicción, quedando comprendidas la
totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las
mismas.
La obligación indicada alcanzará a las entidades continuadoras, en aquellos casos en
los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de
cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de
recaudación.
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RESOLUCIÓN Nº 484 /DPR/2012.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de
actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.
Artículo 8º: HÁGASE SABER que serán sujetos pasibles de retención quienes
revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de
Neuquén, por estar comprendidos en el régimen de la categoría locales del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los
Agentes de Recaudación, en forma mensual.
Artículo 9º: ESTABLÉZCASE que los agentes de recaudación instituidos como
tales, deberán retener el impuesto a los contribuyentes incluidos en la
nómina mencionada en el Artículo precedente, en la forma indicada en la presente y
las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante la
Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Neuquén, estar comprendidos en
alguno de los siguientes supuestos:
• Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen;
• Sujetos gravados a alícuota cero por la totalidad de las actividades que desarrollen;
• Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación;
• Sujetos que realicen, exclusivamente, transporte internacional de pasajeros y/o
cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estado con los cuales
el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble
imposición en la materia;
• Sujetos comprendidos en el Régimen de Impuesto Fijo;
• Sujetos que desarrollen exclusivamente la actividad venta de lotería, quiniela,
juegos de azar Provincia de Neuquén.
Artículo 10º: EXCLÚYANSE del presente régimen:
1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en
relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, cuotas alimentarias,
indemnizaciones laborales, por accidentes y otros conceptos similares que se
depositen judicialmente, y préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la misma
entidad obligada a actuar como agente de recaudación;
2. Acreditaciones de importes originados en reintegros de asignaciones familiares de
la Administración Nacional de Seguridad Social;
3. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto
mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de
idénticos titulares;
4. Contra-asientos por error, realizados por la entidad financiera;
5. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de
todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos);
6. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a moneda
extranjera de los depósitos en pesos existentes en el sistema financiero;
7. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación
al saldo de la propia cuenta;
8. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de
exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero), incluyendo a
los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para
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exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del Impuesto al Valor
Agregado (IVA);
9. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos constituidos por el
titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos
previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular;
10. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de
las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora;
11. Las acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas exclusivamente por las
empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y
orden de terceros de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, en el
desarrollo específico de su actividad, como así también las utilizadas en igual forma
por los agentes oficiales de dichas empresas;
12. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión,
constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos hayan sido realizados
con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular;
13. Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República
Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a
nombre del mismo titular;
14. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro de Impuesto al Valor
Agregado (IVA.) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y
débito;
Artículo 11º: HÁGASE SABER que la recaudación del impuesto deberá practicarse
al momento de acreditarse el importe correspondiente, aplicándose
una alícuota general del uno por ciento (1%) y conforme a la nómina de
contribuyentes establecida por la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 12º: ESTABLÉZCASE que los importes retenidos se computarán como
pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se
produjo la retención y dentro del año fiscal.
Artículo 13º: ESTABLÉZCASE que los resúmenes de cuenta expedidos por los
Agentes de Recaudación designados en la presente Resolución
constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la retención
practicada.
Artículo 14º: HÁGASE SABER que cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a
más de un contribuyente empadronado en el Régimen del SIRCREB,
el importe de lo recaudado deberá ser tomado exclusivamente por el destinatario de
las retenciones.
Artículo 15º: HÁGASE SABER que los agentes de recaudación deberán hacer
constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el
total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda
“REGIMEN RECAUDACIÓN SIRCREB” e individualizar al contribuyente retenido.
Artículo 16º: ESTABLÉZCASE que cuando las recaudaciones sufridas originen
saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada
a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período
fiscal. Asimismo el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la
cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la
Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.
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RESOLUCIÓN Nº 484 /DPR/2012.
Cuando por aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos
a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, ante el
Departamento Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 17°: HÁGASE SABER que la presente Resolución resultará aplicable con
relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del primer
día hábil del mes siguiente al de la publicación.
Artículo 18º: HÁGASE SABER que la Dirección Provincial procederá a:
• Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente
régimen;
• Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la
aplicación de este régimen;
• Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la
presente normativa;
• Designar los representantes para integrar el Comité de Administración y los
funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo.
Artículo 19º: DERÓGENSE las Resoluciones Nº 376/DPR/2002, 406/DPR/2002,
176/DPR/2009 y 386/DPR/2010.
Artículo 20º: PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial y la página Web
www.dprneuquen.gov.ar, COMUNÍQUESE a las áreas de la
Dirección Provincial de Rentas; a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, a los
Bancos, Entidades Financieras, Entidades Recaudadoras y Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de Neuquén. REGISTRESE. Cumplido, ARCHÍVESE.
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