RESOLUCION 426-2018 SIRCREB LOCALES
RESOLUCION Nº 426 /DPR/18.
NEUQUÉN, 04 de octubre de 2018.
VISTO:
El Expediente Nº 8223-002185/2018 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, la Resolución General de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral N° 104/2004, las Resoluciones N°484/DPR/2012, 248/DPR/2015, 045/DPR/2016, 654/DPR/2016, 114/DPR/2017 y el Código Fiscal Provincial vigente, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 104/2004 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral aprueba un Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias denominado SIRCREB, en cumplimento de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos establecidos por las jurisdicciones adheridas, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras;
Que las jurisdicciones adheridas al régimen tienen la exclusiva responsabilidad en la administración del padrón de sujetos a los que se les practicará la recaudación de manera tal que deben normarse los circuitos y procedimientos pertinentes para desarrollar adecuadamente esta función, como así también la atención de todos los reclamos y/o presentaciones que efectúen los contribuyentes;
Que por Resolución N° 484/DPR/2012 la Dirección Provincial de Rentas adhirió al referido Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) administrado por la Comisión Arbitral de Convenio Multilateral para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que revisten el carácter de locales en la Provincia del Neuquén ;
Que esta norma legal fue modificada por las Resoluciones N° 248/DPR/2015, 045/DPR/2016, 654/DPR/2016 y 114/DPR/2017;
Que en el seno de la Comisión Plenaria de Convenio Multilateral se han consensuado las normas locales relacionadas con el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB);
Que analizado el funcionamiento general del régimen por las jurisdicciones adheridas al Sistema SIRCREB, reunidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 07/06/2018, se ha consensuado la aprobación de nuevas exclusiones a éste;
Que resulta conveniente disponer que las nuevas exclusiones que se incorporan por medio de la presente tengan un periodo de vigencia hasta el 30/06/2019 con renovación automática por periodos semestrales, salvo que esta Dirección Provincial se expida en contrario;
Que en dicho contexto también se definió la necesidad de las jurisdicciones de contar con información detallada de todas las operaciones exceptuadas del presente régimen respecto a los contribuyentes incluidos en este;
Que atento al compromiso asumido por las jurisdicciones adheridas de armonizar el Sistema SIRCREB, y para un mejor entendimiento para los sujetos pasivos y eficiente funcionamiento de la administración fiscal, resulta necesario un texto ordenado de la normativa legal vigente;
Que por ello resulta necesario unificar, adecuar y actualizar la normativa existente que legisla respecto al sistema SIRCREB, a fin de facilitar la interpretación y correcta aplicación del régimen por parte de los contribuyentes y Agentes de Recaudación Bancaria;
Que el artículo 14° del Código Fiscal Provincial vigente faculta al Director Provincial de Rentas a dictar normas obligatorias con relación a la designación de agentes de recaudación, retención, percepción o información y las obligaciones, condiciones y requisitos que regulen su desenvolvimiento;
Que la Dirección General de Legal y Técnica ha tomado la intervención de competencia;
POR ELLO, y en uso de las facultades conferidas por el Código Fiscal Provincial vigente;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
Artículo 1°: ESTABLÉCESE que la Provincia del Neuquén adhiere al Régimen de Recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” establecido en la Resolución General N° 104/04, modificatorias y complementarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77 para contribuyentes locales de la Provincia del Neuquén, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras conforme a las disposiciones del Anexo Único que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°: APRUÉBESE el Anexo Único que forma parte integrante de la presente.
Artículo 3°: DÉJESE SIN EFECTO las Resoluciones Nº484/DPR/2012, 248/DPR/2015, 045/DPR/2016, 654/DPR/2016 y 114/DPR/2017 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 4°: HÁGASE SABER que la presente Resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 01/10/2018.
Artículo 5°: PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial y la página Web de esta Dirección (www.dprneuquen.gov.ar), COMUNÍQUESE a las áreas de la Dirección Provincial de Rentas; a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, a la Asociación de Bancos de la Argentina ABA, a la Asociación de Bancos Argentinos ADEBA, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina ABAPPRA, y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Neuquén. REGÍSTRESE. Cumplido, ARCHÍVESE.
ES COPIA FDO) INSUA
ANEXO UNICO
OBJETO
Artículo 1°: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellas o todas, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
SUJETOS ALCANZADOS
Artículo 2º: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes locales de la Provincia del Neuquén en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada a los Agentes de Recaudación.
IMPORTES EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 3º: Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización en el Banco de la Nación Argentina, para el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre de las operaciones del día anterior a aquél en que se efectuó la recaudación del tributo.
AGENTES DE RECAUDACION
Artículo 4°: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Provincia del Neuquén, y posean una sucursal o filial habilitada radicada en esta jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
La obligación indicada alcanzará a las entidades continuadoras, en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como Agente de Recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como Agente de Recaudación ante esta Dirección Provincial.
Artículo 5º: Los Agentes de Recaudación instituidos como tales, deberán recaudar el impuesto a los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el Artículo 2° del presente Anexo, en la forma indicada en la presente Resolución y las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante la Dirección Provincial de Rentas, estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen;
b) Sujetos gravados a alícuota cero por ciento (0%) por la totalidad de las actividades que desarrollen;
c) Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación;
d) Sujetos que realicen, exclusivamente, transporte internacional de pasajeros y/o cargas, efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia;
e) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, la actividad venta de lotería, quiniela, juegos de azar en la Provincia del Neuquén.
EXCLUSIONES
Artículo 6º: Se encuentran excluidos del presente régimen:
- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
- Contra-asientos por error, realizados por la entidad financiera.
- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación así como también las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
- Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
- El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
- Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
- Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituidos con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
- Los importes que se acrediten en concepto de reintegro de Impuesto al Valor Agregado (IVA.) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
- Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
- Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades.
- Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
Artículo 7º: Las siguientes exclusiones tendrán fecha de vigencia hasta el 30/06/2019 y con renovación automática por períodos semestrales, salvo disposición en contrario:
- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
- Las transferencias de fondos producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
- Las transferencias de fondos producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
- Acreditaciones originadas por transferencias provenientes del exterior.
- Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
- Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas.
- Las transferencias de fondos como consecuencia de reintegros por parte de Obras Sociales y empresas de medicina prepaga.
- Las transferencias de fondos como producto de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
- Las transferencias de fondos efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
- Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el BCRA (Comunicación A6043) denominadas “Plataforma de pagos móviles”.
- Transferencias que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes que se depositen judicialmente.
- Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 8°: Crease un Régimen de Información, en carácter de Declaración Jurada, que los Agentes de Recaudación deberán presentar trimestralmente con información detallada de todas las operaciones exceptuadas por la presente, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de los contribuyentes empadronados en el Sistema SIRCREB.
El modo, contenido y formato del Régimen de Información estará definido en el instructivo aprobado por la Resolución General N° 104/04 de la Comisión Arbitral y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del Sistema SIRCREB.
FORMA DE PRACTICAR LA RECAUDACION
Artículo 9°: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditarse el importe correspondiente, aplicándose una alícuota general del uno coma dos por ciento (1.2%) a la nómina de contribuyentes establecida por la Dirección Provincial de Rentas.
Sin perjuicio a lo establecido en el párrafo precedente, la Dirección Provincial de Rentas podrá establecer alícuotas distintas a los contribuyentes, en función de los parámetros que oportunamente establezca el citado Organismo Fiscal.
COMPUTO DEL PAGO A CUENTA
Artículo 10°: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes que se produjo la retención, y dentro del año fiscal. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado exclusivamente por el destinatario de las recaudaciones.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la C.U.I.T. que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los Agentes de Recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda: “Régimen Recaudación SIRCREB”, constituyendo para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
Artículo 11°: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.
Los trámites citados en el párrafo precedente deberán ser realizados exclusivamente ante el Fisco Provincial.
SOLICITUD DE EXCLUSION
Artículo 12°: Cuando por aplicación del presente Régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, ante la Dirección Provincial de Rentas, adjuntando toda aquella documentación que se considere pertinente y que sea requerida por el área competente.
Para acceder al trámite los contribuyentes deben haber presentado todas las Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales a la fecha de solicitud y no registrar obligaciones tributarias pendientes de pago respecto de los impuestos que administra esta Dirección Provincial de Rentas.
DEVOLUCIONES
Artículo 13°: Los contribuyentes podrán solicitar, ante la Dirección Provincial de Rentas, la devolución de las sumas recaudadas por aplicación del presente régimen, cuando las mismas se efectúen sobre acreditaciones que corresponden a conceptos no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o excluidas del régimen, según lo normado por los Artículos 6° y 7° del presente Anexo.
Para estos casos se dará inicio a un Expediente Administrativo, con la solicitud formal del contribuyente, debiendo este acompañar la documentación respaldatoria que acredite la naturaleza de la operación y del origen de los fondos no alcanzados por el tributo. Asimismo deberá cumplimentar, y poner a disposición toda la documentación que le sea requerida por esta Dirección Provincial durante la sustanciación del Expediente Administrativo.
De corresponder, se procederá a gestionar la devolución mediante las funciones habilitadas por el Comité de Administración de SIRCREB.
El reclamo del contribuyente, y la respuesta por parte de esta Dirección, no tendrá carácter vinculante.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14º: La Dirección Provincial de Rentas se encuentra facultada para interactuar ante el “Comité de Administración” creado por el Artículo 4° la Resolución General 104/2004 de la Comisión Arbitral, en todo lo concerniente a la implementación, nominación, devoluciones y exclusión del padrón de los sujetos pertinentes por la incorporación al presente Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, para los contribuyentes encuadrados en la categoría locales.
Artículo 15°: La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del mencionado régimen, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados.
Las normas a que se alude en el párrafo precedente serán consensuadas por los Fiscos participantes en el seno de la Comisión Arbitral.
Artículo 16: En lo referente a las cuestiones netamente operativas, los Fiscos adheridos actuarán a través del Comité de Administración SIRCREB dependiente de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en su relación con las entidades recaudadoras.
Artículo 17°: La Dirección Provincial procederá a:
a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen;
b) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de este régimen;
c) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa;
d) Designar los representantes para integrar el Comité de Administración y los funcionarios que tendrán las claves de acceso para interactuar con el mismo.
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 18º: Los agentes de recaudación que omitan efectuar y/o depositar las sumas retenidas o incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones penales que les pudieran corresponder.