LEY 2141-1995 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL
VISTO:
DECRETO Nº 1924/14.NEUQUÉN,
8 de Septiembre del 2014.-
El expediente Nº 5830-002600/2013 del registro de Mesa de Entradas y Salidas
de la Contaduría General de la Provincia del Neuquén, mediante el cual se tramita la
aprobación del texto ordenado y actualizado del Anexo I y II del Decreto Nº 2758/95 –
Reglamentario de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control; y
CONSIDERANDO:
Que desde la Contaduría General de la Provincia se impulsa un texto ordenado y
actualizado de la norma legal mencionada en el Visto,en virtud a las modificaciones
normativas que se han sancionado desde el año 1996 a la fecha;
Que en idéntico sentido el Poder Ejecutivo, a propuesta de Contaduría General,
elevo a la Honorable Legislatura de la Provincia un proyecto de reordenamiento de la
Ley 2141 de Administración Financiera y Control, el cual fue aprobado por la
ResoluciónNº 853 a los dieciséis (16) días deAbril de 2014;
Que a fin de contar con las herramientas legales necesarias para cumplir con los
objetivos que se establecen en la ley, es que se impulsa la emisión de la presente norma
legal;
Que han sido considerados para la actualización de los Anexos I y lldel Decreto
Nº 2758/95 Reglamentario de la Ley 2141 de Administración Financiera los
siguientes Decretos Nº 976/96, 1438/99, 1862/00, 2700/00, 1034/01, 2401/01,
1157/02, 748/03, 2398/04, 1927/05, 1479/09, 1688/10, 981/13 y30I/14;.
Que se ha dado intervención a la Asesoría General de la Gobernación y a la
Fiscalía de Estado, conforme los Artículos 89° y 98° de la Ley 1284 de Procedimiento
Administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1 º: APRUÉBASE el texto actualizado y ordenado de los Anexos I y II del
Decreto Nº 2758/95, reglamentario de la Ley 2141 de Administración Financiera y
Control, que como ANEXO ÚNICO forma parte de la presente norma legal.
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.
Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dese al Boletin Oficial y Archívese.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Ley de Administración
y Control N2 2141
ANEXO ÚNICO – DECRETO Nº 1924/14
ANEXO I – DECRETO Nº2758/1995
LEYDEADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROLNº 2141
(T.O. Resolución Nº 853/14 Legislatura de la Provincia del Neuquén)
(Texto Actualizado con modificaciones introducidas al Decreto Reglamentario por
los Decretos Nº 976/96, 1438/99, 1862/00, 2401/01, 1157102, 7 48/03 y 1479/09).
TITULOI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 º Ley):Es materia de la presente Ley de Administración Financiera y
Control, el régimen de los sistemas referidos a la obtención, gestión y control de
recursos por parte de los organismos del sector público y su aplicación para el
cumplimiento de sus funciones y programas de acción.
Comprende, asimismo, el sistema de administración de los bienes del Estado y el
sistema de contrataciones.
Artículo 1° Regl.): La administración financiera comprende el conjunto de sistemas,
organismos, normas y procedimientos que intervienen en las operaciones de
programación, gestión y control necesarias para la obtención de los recursos
públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos y metas del Estado.
Artículo 2° Ley): Es objetivo de la presente Ley el desarrollo de un modelo
administrativo basado en la aplicación de los criterios que se señalan a continuación y
que deberán ser tenidos en cuenta en ocasión de su reglamentación, interpretación y
aplicación.
a) Sistematización de las acciones de generación, programación y aplicación de
los diferentes tipos de recursos.
b) Aplicación integral de los principios generales señalados en el Artículo 3º.
c) Desarrollo de un sistema de control en los términos del Artículo 4º.
d) Implementación de procedimientos que aseguren información oportuna y
adecuada, apta para las funciones de dirección y evaluación de gestión.
e) Utilización de la programación de acciones por medio del Presupuesto como
mecanismo básico para fijar objetivos, asignar recursos y evaluar resultados.
f) Instrumentar un régimen de responsabilidad por la administración de los
recursos asignados y por la gestión de los mismos en función de los objetivos
fijados.
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Artículo 2º): Sin reglamentar.
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Artículo 3º Ley):La administración de los recursos públicos se ajustará a los
siguientes principios generales:
1) La legalidad de los actos, operaciones y procedimientos.
2) La regularidad en las operaciones del registro e información contable.
3) La responsabilidad de los funcionarios por su gestión, tanto en lo referente a
los recursos administrados como a los resultados obtenidos.
4) El resguardo del patrimonio e intereses fiscales en los actos y operaciones de
gestión y administración.
5) Economía en el costo de las operaciones dirigidas a la obtención y aplicación
de los recursos.
6) Eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la
relación costo-beneficio necesaria para su obtención.
7) Transparencia y publicidad de los actos y de los resultados de la gestión.
Artículo 3º Regl.): La responsabilidad a que alude el inciso 3) se extiende a la
administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial,
respecto del mantenimiento y/o implantación de:
1) El sistema contable uniforme e integrado del Artículo 49º de la Ley
desarrollado para las entidades del inciso 1) del Artículo 6~ y los pertinentes
sistemas de las entidades del inciso 11) de dicho artículo.
2) Demás registros e información acorde con su naturaleza jurídica y
características operativas, cuyos sistemas deberán guardar compatibilidad y
conectividad con el sistema contable mencionado en el inciso 1).
3) Un eficaz y eficiente sistema de control interno normativo, financiero,
económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la
práctica del control previo y posterior y de auditoría interna.
4) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción más eficiente de las
actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción
o entidad.
La responsabilidad incluye cumplimentar el requisito de contar con personal
calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en
el marco de la Ley.
Artículo 4º Ley): El modelo de control tendrá por objeto la gestión integral de cada
organismo, verificando la adecuación a los principios señalados en el Artículo 3º, del
conjunto integrado de sus sistemas y de los actos y operaciones en ellos
comprendidos.
Artículo 4° Regl.): El sistema de control comprende las estructuras de control
interno y externo y el régimen de responsabilidad que está asentado en la obligación
de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.
Artículo 5º Ley): Serán órganos ejecutores del sistema de control, en los términos del
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y Control N2 2141
Artículo 4º:
a) El Tribunal de Cuentas de la Provincia, quien ejercerá el control externo de la
hacienda pública.
b) La Contaduría General de la Provincia, en los términos del título V de la
presente Ley, y las comisiones de auditoria que designe la Contaduría General
de oficio o por indicación del Poder Ejecutivo, con la competencia e integración
que fije la reglamentación.
c) Cada órgano de la Administración provincial con relación a los diversos tipos
de recursos de cuya administración es responsable.
d) Las unidades operadoras de los diferentes sistemas, en la forma y con los
alcances que establezca la reglamentación.
e) Las unidades de auditoria interna que se constituyan en el ámbito de los Poderes
Legislativo y Judicial, y las que establezca el Poder Ejecutivo en aquellos
organismos de su jurisdicción
Artículo 5° RegL): Además de las funciones establecidas en el Artículo 9~ y las
demás que pudieran corresponderle, los titulares de los Servicios Administrativos
serán ejecutores primarios del sistema de control en los términos del Artículo 4° de la
Ley.
En los organismos dependientes del Poder Ejecutivo a que aluden los incisos c) y e)
del apartado I) del Artículo 6º de la Ley, podrán constituirse dentro de su estructura
orgánica Unidades de Auditoria Interna, a propuesta de la Contaduría General de la
Provincia, con las funciones y organización que ésta les asigne en su carácter de
órgano rector del sistema de control interno.
Las Unidades de Auditoria Interna tendrán dependencia funcional de la Contaduría
General de la Provincia, quien establecerá los perfiles, condiciones y requisitos que
deberán reunir sus integrantes. Los mismos serán designados por resolución
ministerial en el caso de los organismos mencionados en los incisos c) y e) del inciso I)
del Artículo 6º de la Ley, y por disposición de la máxima autoridad en el resto de los
organismos y entidades.
Artículo 6º Ley): Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo el
sector público provincial que, a tal efecto, queda integrado por:
1) Administración provincial integrada por:
a) El Poder Legislativo.
b) El Poder Judicial.
c) El Poder Ejecutivo y los órganos centralizados dependientes del mismo.
d) El Tribunal de Cuentas.
e) Los organismos descentralizados, incluido el Instituto de Seguridad Social del
Neuquén.
11) Las empresas y sociedades del Estado y toda otra organización empresarial en la
que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones, en los aspectos que le sean aplicables.
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Artículo 6º Regl.): A los entes que alude el inciso JI) del Artículo 6º de la Ley, le
serán de aplicación las respectivas leyes de creación en tanto no se opongan a los
principios y normas de administración financiera establecidas en la Ley, con las
particularidades que para cada uno de los sistemas establezca la reglamentación y/o
el respectivo órgano rector. En particular, al sector público financiero sólo le serán de
aplicación los principios y objetivos establecidos en la Ley.
Artículo 7º Ley): Quedan, asimismo, sujetos a los alcances de la presente Ley y a la
competencia de sus órganos de control, aquellas personas privadas y entes públicos no
estatales a los que se les hubiera asignado recursos para su administración en función
de un objeto determinado. Los mencionados alcances se refieren, en particular, a la
responsabilidad de rendir cuentas en tiempo y forma, de la aplicación de los recursos y
del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de asignación.
Artículo 7º): Sin reglamentar.
Artículo 8º Ley): A los efectos de la presente Ley se entenderá por entidad a toda
organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en particular al
Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y los organismos
centralizados dependientes del mismo; a cada organismo descentralizado o
desconcentrado del Poder Ejecutivo, y al Instituto de Seguridad Social.
Se entiende por jurisdicciones a cada una de las siguientes unidades institucionales:
a) Poder Legislativo.
b) Poder Judicial.
c) Gobernación, Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 8º): Sin reglamentar.
Artículo 9º Ley): La administración financiera está conformada por los sistemas que
se enumeran a continuación. Cada uno de ellos estará bajo la supervisión técnica de un
órgano central y coordinado todos ellos por el Ministro de Hacienda, Obras y
Servicios Públicos, por sí o a través del Subsecretario de Hacienda y Finanzas.
a) SistemadePresupuesto.
b) Sistema de Crédito Público.
c) Sistema de Contabilidad.
Sistema de Tesorería.
Sistema de Contrataciones.
d)
e)
f)
g)
Sistema de Administración de Bienes.
Aquellos otros sistemas conexos que fije la reglamentación.
Artículo 9º Regl.): La dirección y coordinación de los sistemas que integran la
administración financiera en los términos del Artículo 9º de la Ley, estará a cargo de
la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda,
Obras y Servicios Públicos.
En cada Jurisdicción o Entidad los sistemas de administración financiera se
organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo integrado a su
estructura orgánica, con un nivel y jerarquía acorde con la magnitud, característica y
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y Control N2 2141
complejidad de los sistemas que administre. El responsable del Servicio
Administrativo Financiero será designado por el titular de la respectiva Jurisdicción
o Entidad.
La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, previa intervención del órgano rector
correspondiente, establecerá las normas complementarias con relación a la
competencia y operación de los Servicios Administrativos, sin perjuicio de las que
correspondan dictar a los órganos rectores de los distintos sistemas de
administración financiera en virtud de las facultades que le asigna específicamente la
Ley y esta reglamentación.
Podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una Jurisdicción
o Entidad, cuando las características orgánicas y funcionales lo requieran.
Cuando por las características y complejidad de la organización y estructuras de las
actividades sustantivas de una Jurisdicción sea conveniente descentralizar
determinadas funciones del servicio administrativo financiero, la norma de creación
determinará las funciones y responsabilidades que le competen como subresponsable
del servicio administrativo principal del cual dependen.
En los organismos y entidades indicados en el inciso I) del Artículo 6º de la Ley, el
servicio administrativo financiero será función de las Direcciones de Administración,
las que se organizarán dentro de cada jurisdicción conforme lo establecido en los
párrafos precedentes.
En las empresas, sociedades u organizaciones a que alude el inciso JI) del Artículo 6ºy
en las unidades del Artículo 24º de la Ley, el servicio administrativo financiero será
función de la dependencia orgánica que cumpla funciones equivalentes a las de una
Dirección de Administración en los organismos del inciso I).
TITULO U
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPITULO!
DEL PRESUPUESTO
Artículo 10° Ley): El Presupuesto General comprenderá todos los recursos previstos
y gastos autorizados para un determinado ejercicio, los cuales figurarán por separado,
por sus montos íntegros y sin compensación entre sí. Mostrará el resultado económico
y financiero de las transacciones programadas para el período en sus cuentas
corrientes y de capital, así como exponer la producción de bienes y servicios a generar
por las acciones previstas. En el Presupuesto de Recursos se indicarán los montos
estimados de los diferentes rubros de ingresos y de otras fuentes de financiamiento.
Artículo 1 Oº RegL): El Proyecto de Ley de Presupuesto General que presente el Poder
Ejecutivo al Poder Legislativo deberá ser acompañado de un mensaje que contenga
un análisis de la situación socio-económica de la Provincia; un análisis del estado de
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las finanzas públicas provinciales y una relación de los objetivos que se propone
alcanzar y de las principales medidas de política de gobierno.
1) El Presupuesto General de la Provincia tendrá la siguiente estructura:
a) Título I – Disposiciones Generales. Estará coeformado por los valores
agregados del Presupuesto General y sus principales resultados y por las
normas complementarias a la Ley de Administración Financiera y Control que
regirán para cada ejercicio, relacionadas con la aprobación, ejecución y
evaluación del respectivo presupuesto anual.
b) Título 11 -Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
c) Título 111 – Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración
Descentralizada.
d) Anexo conteniendo los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado
aprobados por el Poder Ejecutivo, antecedentes e información
complementaria.
2) Deberán considerarse recursos imputables al ejercicio presupuestario:
a) Lo que se estima recaudar durante el período en cualquier organismo
autorizado a percibir fondos en nombre del Estado Provincial.
b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones,
representen o no entradas de dinero al Tesoro Provincial.
3) El cálculo de Recursos se estructurará por rubros y en cada uno de ellos figurarán
los montos brutos previstos recaudar, sin deducción alguna.
4) Se considerarán como gastos del ejercicio aquellos que se devenguen en el
período, se traduzcan o no en salida de dinero del Tesoro.
5) El presupuesto de Gastos se estructurará con las categorías programáticas que
establece la reglamentación del Artículo 11 º apartado 1) y deberá contener lo
siguiente:
a) Objetivos y metas a alcanzar.
b) Cantidad de cargos y horas cátedra.
c) Informaciónfisica y financiera de los proyectos de inversión.
6) Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento deberán exponer las
transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera,
de acuerdo con los siguientes conceptos:
a) El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes
mostrará el Ahorro del ejercicio, el que podrá resultar con signo positivo o
negativo.
b) Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de
Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará
Superávit si es de signo positivo, y Déficit si es de signo negativo.
c) La Cuenta de Financiamiento presentara las Fuentes y Aplicaciones
Financieras.
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Artículo 11 ° Ley): En el Presupuesto de Gastos se utilizarán los procedimientos más
adecuados para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y de
producción de bienes y servicios de los diferentes organismos, así como la incidencia
económica y financiera de su ejecución y la vinculación de la misma con las distintas
fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de
programación y de clasificación a aplicar en materia de erogaciones y recursos.
Artículo 11º Regl.): El presupuesto de gastos de cada uno de los organismos de la
Administración Provincial se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías
programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad. En cada uno de
los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas
provinciales a cuyos logros contribuyen.
La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los
programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y
categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios para
la producción de aquellos.
Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o
servicios comunes a los diversos programas de un organismo no se incluirán en
programas.
Se podrán establecer, por sus características, partidas de gastos no asignables a
ninguna categoría programática.
Los recursos se presentarán ordenados según las siguientes clasificaciones:
a) Por rubros
b) Económica
c) Por su origen
Los gastos se presentarán ordenados según las siguientes clasificaciones:
a) Institucional
b) Objetodelgasto
c) Económica
d) Finalidades y Funciones
e) Fuentes de Financiamiento
j) Localización geográfica
g) Tipo de moneda
En base a los conceptos básicos que se definen en el presente artículo, el órgano rector
del sistema presupuestario establecerá las normas para la aplicación de las técnicas
de programación en las empresas y sociedades del Estado.
Artículo 12º Ley): Si al inicio de un ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto
General respectivo, regirá el vigente al cierre del ejercicio anterior, conforme a lo
establecido en el Artículo 189º, inciso 8), de la Constitución Provincial, adecuándose
las partidas a efectos de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad de los
planes y acciones de obras y programas proyectados por el Poder Ejecutivo, en la
forma que establezca la reglamentación.(Modificado por Ley 2808)
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Artículo 12º Regl.): Cuando el Presupuesto General no hubiera sido aprobado por la
Honorable Legislatura al inicio del ejercicio, regirá el presupuesto vigente al cierre
del ejercicio prorrogado, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder
Ejecutivo:
a) Eliminará los rubros de recursos no susceptibles de nueva recaudación.
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas.
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso que hubiera estado
prevista su utilización en el presupuesto que se prorroga.
d) Modificará los montos de cada uno de los rubros de recursos de acuerdo con las
estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público cuya
percepción se prevé en el ejercicio.
J) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse
cumplido los fines por los cuales fueron previstos.
g) Incorporará los créditos presupuestarios indispensables para atender el
servicio de la deuda y para el cumplimiento de compromisos derivados de
acuerdos con organismos municipales, provinciales, nacionales o del exterior y
de contratos de prestación sucesiva.
h) Incluirá los créditos presupuestarios necesarios para asegurar a continuidad
de los servicios básicos.
Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados
en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del
proyecto de Presupuesto general presentado a la Legislatura. (Modificado por
Decreto Nº 1157102).
Artículo 13º Ley): Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, en los casos de no
contener la distribución administrativa de los créditos autorizados, el Poder Ejecutivo
deberá decretar la misma a los efectos de desagregar los niveles de crédito y de
programación, como así también incluir los planes anuales de trabajo para los distintos
orgamsmos.
Artículo 13º Regl.): De corresponder, el Poder Ejecutivo decretará la distribución
administrativa del Presupuesto, que consistirá en la presentación desagregada hasta
el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación de los
créditos y recursos contenidos en la Ley de Presupuesto.
Artículo 14° Ley): Los importes asignados a los diferentes créditos en la Ley de
Presupuesto constituyen el límite de las autorizaciones para gastar en cada concepto.
Operarán como limitaciones adicionales aquellas que establezca el Poder Ejecutivo en
relación a determinados conceptos e importes.
Artículo 14º): Sin reglamentar.
Artículo 15º Ley): Quedarán reservadas a la Honorable Legislatura las
modificaciones del monto total de Presupuesto y el aumento del endeudamiento
previsto por sobre la autorización presupuestaria y lo dispuesto en el Artículo 22° “in
fine”.
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El Poder Ejecutivo deberá ajustarse a las limitaciones establecidas en la Ley anual de
Presupuesto, para efectuar modificaciones a la misma. En tal caso, aquellas que
impliquen cambios en la distribución de finalidades o reducir gastos de capital para
incrementar los gastos corrientes, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en
Acuerdo General y comunicadas a la Legislatura. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación fijará el procedimiento para aquellos casos en que deban incorporarse
nuevos conceptos afectando simultáneamente los Presupuestos de Gastos y de
Recursos.
Artículo 15º Regl.): Las solicitudes de modificaciones al Presupuesto General serán
presentadas a la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas acompañadas de la
justificación pertinente y de acuerdo con las normas e instrucciones que establezca el
órgano rector del sistema presupuestario.
Cuando se trate de la incorporación de recursos no previstos en el Presupuesto
General, el organismo destinatario de los fondos deberá acompañar la
documentación fehaciente que fundamenta el pedido de incorporación.
Artículo 16° Ley}: Se considera ejecutado un gasto, y en consecuencia, afectado
definitivamente el respectivo crédito presupuestario, al devengarse su importe, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, normas de
procedimiento y criterios técnicos que establezca la reglamentación.
Artículo 16º Regl.): La afectación definitiva de los créditos presupuestarios se
registrarácon el devengamiento del gasto, que implica:
a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio
de cada Jurisdicción o Entidad, originada por transacciones con incidencia
económica y financiera.
b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de
bienes o servicios oportunamente contratados, o en su caso, por haberse
cumplido determinados requisitos administrativos que configuran el gasto,
tengan o no una contraprestación.
c) La liquidación del gasto y la correspondiente emisión de la orden de pago de
conformidad a lo establecido en los Artículos 28ºy 29~
Cuando por la característica y/o modalidad del gasto, las condiciones indicadas se
determinen en oportunidad del pago, la afectación definitiva de los créditos
presupuestarios se efectuará en oportunidad de su registración.
La Contaduría General de la Provincia definirá para cada partida los criterios para
el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la
documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro.
A tal fin elaborará los manuales necesarios en concordancia con lo establecido en el
Artículo 55~
Artículo 17º Ley}: El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de
diciembre de cada año, cerrándose en dicha fecha las cuentas de los Presupuestos de
Recursos y de Gastos y cancelándose los créditos presupuestarios no utilizados.
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A los fines de la articulación con el ejercicio siguiente de aquellos gastos y recursos no
apropiados al cierre, se seguirán los siguientes criterios:
a) Los recursos determinados y liquidados en el ejercicio anterior, pero ingresados
con posterioridad a su cierre se apropiarán al nuevo ejercicio.
b) Los gastos aprobados y comprometidos durante un ejercicio pero no liquidados
al cierre del mismo, se reapropiarán al ejercicio en que ello se concrete.
c) Los gastos liquidados, pero no pagados al cierre, se cancelarán durante el
ejercicio siguiente con cargo a las disponibilidades del Tesoro.
Artículo 17º Regl.): Los servicios administrativos financieros serán responsables de
imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no
devengados al cierre del ejercicio anterior. A tal efecto, la Contaduría General de la
Provincia establecerá la forma y oportunidad de cumplimentar esta obligación.
Cuando por cualquier motivo se hubiera omitido al cierre del ejercicio la liquidación
y libramiento de la orden de pago de un gasto devengado en su transcurso, se
determinará la causal de dicha omisión y la eventual responsabilidad administrativa.
La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas determinará en cada caso, el
procedimiento a utilizar para la imputación y cancelación de la obligación existente,
según el estado de la tramitación que dio origen al gasto.
El resultado presupuestario del ejercicio se determinará al cierre del mismo por
diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados. Si el resultado es
positivo, el excedente podrá incorporarse al nuevo presupuesto en ejecución.
Artículo 18° Ley): No podrán aprobarse gastos que incidan en ejercicios futuros,
salvo que se encuadren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Gastos reapropiados en virtud de lo establecido en el Artículo 17º, inciso b ).
b) Convenios con organismos públicos, incluyendo la ejecución de obras con
financiamiento especial.
c) Contratación de bienes y servicios en general, sobre cuya base sea la única
forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios del Estado.
d) Proyectos de inversión, obras o equipamiento previstos expresamente en el
Presupuesto que incidan en más de un (1) ejercicio.
e) Para operaciones de crédito público, siempre que exista autorización
legislativa.
Artículo 18º): Sin reglamentar.
Artículo 19º Ley): No podrán aprobarse ni ejecutarse gastos cuando la afectación de
los respectivos créditos esté condicionada a la existencia de recursos especiales, sino
en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza se tenga la certeza de la
realización del recurso dentro del ejercicio en que se devengue el gasto y se hubiera
formalizado el respectivo acto.
Artículo 19º Regl.): Toda aprobación de gastos cuya ejecución esté condicionada a la
existencia de recursos especiales se formalizará previa intervención de la
Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, a cuyo fin se le remitirá la documentación que
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acredite el cumplimiento de dicha condición.
A los efectos de la aplicación de la excepción prevista en la última parte del Artículo
19º de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular del
organismo a cuyo cargo esté la gestión de percepción del recurso deberá demostrar,
bajo su exclusiva responsabilidad, la posibilidad de su realización dentro del
ejercicio, no obstante la formalización del acto que le da origen.
Artículo 20º Ley): No se podrán aprobar gastos para cuya imputación no exista saldo
presupuestario disponible, incluyendo los compromisos contraídos, excepto los del
Artículo 18°, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la que tengan
prevista.
La aprobación de un gasto implicará el registro de su importe como compromiso del
crédito presupuestario disponible.
Artículo 20º Regl.): Como principio general la ejecución de todo gasto público se
ajustará a los siguientes requisitos:
a) Fundamentación del mismo en base a los programas o actividades del
organismo ejecutor.
b) Autorización previa a su concreción e imputación preventiva a la partida
presupuestaria correspondiente. Se exceptúan de este requisito a los servicios
públicos tarifados; y aquellos gastos que por su característica o modalidad
debida y claramente fundadas justifiquen la excepción.
c) Conformidad del servicio administrativo financiero acerca de la tramitación
cumplida.
d) Aprobación del gasto por funcionario competente y su oportuna liquidación.
En materia de ejecución del presupuesto de gastos el compromiso implica:
a) El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro, a
una eventual salida de fondos con afectación al presupuesto.
b) La aprobación por parte de funcionario competente, de la aplicación de
recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación
administrativa cumplida.
c) El registro preventivo para afectar la disponibilidad del crédito presupuestario
que corresponda en razón del concepto del gasto.
d) La identificación de la persona fisica o jurídica con la cual se establece la
relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los
bienes o servicios a recibir, o en su caso, el carácter de los gastos sin
contraprestación.
Cuando por la característica y/o modalidad del gasto, las condiciones indicadas se
determinen en oportunidad del devengamiento, la afectación definitiva de los créditos
presupuestarios en esta etapa obsta la registración del compromiso.
Artículo 21 º Ley): A los fines de compatibilizar la ejecución presupuestaria con los
resultados esperados y con la ejecución del Presupuesto de ingresos, los diferentes
organismos deberán programar la ejecución física y financiera de sus acciones. A tal
fin se ajustará a la regulación de gastos, pagos y normas técnicas que establezca el
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Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas.
Artículo 21° Regl.): El monto total de los compromisos presupuestarios del año que
originen órdenes de pago no deberá superar el total de los recursos que se proyecten
recaudar durante el ejercicio.
Los organismos centralizados y descentralizados, cualquiera fuere la fuente de
financiamiento que utilicen, deberán adecuar sus compromisos presupuestarios a las
posibilidades de pago que periódicamente establecerá la Subsecretaría de Hacienda
y Finanzas. A tal fin, en la forma y oportunidad que determine, dichos organismos
deberán presentar la programación de compromisos y pagos y de sus recursos y
financiamiento propios.
La Subsecretaría de Hacienda y Finanzas compatibilizará dicha programación con
los recursos a ingresar y f,jará las respectivas cuotas de compromisos y pagos.
Artículo 22º Ley): Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto
General deberá especificar la fuente de los recursos a utilizar para su financiamiento.
La Ley de Presupuesto podrá fijar un importe hasta el cual el Poder Ejecutivo podrá
hacer uso del crédito, sin que ello signifique un incremento del Presupuesto General.
Artículo 22º): Sin reglamentar.
Artículo 23º Ley): El Poder Ejecutivo, en Acuerdo General de Ministros, podrá
autorizar gastos que no cuenten con crédito suficiente, con la obligación de dar cuenta
en el mismo acto a la Honorable Legislatura Provincial:
a) Para cubrir previsiones constitucionales.
b) Para el cumplimiento de leyes electorales.
c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y decisiones
administrativas que causen ejecutoria.
d) En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que
hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.
Los créditos abiertos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
deberán incorporarse al Presupuesto General.
Artículo 23º): Sin reglamentar.
Artículo 24º Ley): El Poder Legislativo podrá asignar el carácter de cuenta especial a
aquellas unidades que por sus características resulte conveniente fijarles un régimen
particular de financiamiento y de administración presupuestaria. En este sentido serán
competentes para administrar -en su caso- los bienes que constituyen su patrimonio de
afectación, y los recursos que genere su actividad y que se considerarán destinados
específicamente a financiar su presupuesto operativo. Todo ello de acuerdo con las
normas contables y procedimientos que establezca la Contaduría General de la
Provincia.
En todos los casos se considerará aplicable el procedimiento dispuesto en el Artículo 27º.
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Ley de Administración
y Control N2 2141
Artículo 24º RegL): Las unidades a las que por disposición legal se les asigne el
carácter de Cuenta Especial, ajustarán su funcionamiento y administración a los
principios y normas de la Ley y su reglamentación.
En particular, organizarán un servicio administrativo financiero con las
características,funciones y facultades que establece la Ley y su reglamentación.
Deberán presentar informes de lo actuado, estados financieros y toda documentación
relacionada con su gestión a la Contaduría General de la Provincia, en la forma y
oportunidad que ésta lo solicite, y ajustarán las normas y procedimientos contables a
lo que establezca dicho organismo.
Artículo 25º Ley): Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios
solicitados por terceros con fondos provistos por ellos, y que por lo tanto no
constituyen autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto, estarán sujetos a
las mismas normas de ejecución que dichas autorizaciones. Similar tratamiento
tendrán los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargo
aceptados. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán
como recursos del ejercicio en que se produzcan. La reglamentación establecerá la
forma de registración de tales conceptos.
Artículo 25º RegL): La aceptación de los fondos a que alude e/Artículo 25º de la Ley
será dispuesta por los titulares de los organismos que tengan a su cargo la gestión de
los mismos cuando su importe nosupereelfzjado en el inciso 1) del Artículo 64ºde la
Ley.
La registración de los conceptos del mencionado Artículo 25~ se efectuará en
cuentas separadas de aquellas que correspondan a la ejecución del presupuesto. La
Contaduría General determinará en cada caso las cuentas a utilizar y los
procedimientos contables a que estarán sujetas.
Se considerarán gastos por cuenta de terceros aquellos trabajos o servzczos
solicitados de cuya ejecución no resulte un incremento del patrimonio del Estado o
genere erogaciones a cargo de alguna de sus reparticiones.
Artículo 26º Ley): Los subsidios, transferencias, donaciones y subvenciones serán
otorgados únicamente por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 26º Regl.): Cuando se otorguen subsidios y subvenciones a entidades
privadas sin fines de lucro, será requisito para la percepción del beneficio que las
mismas cuenten con personería jurídica o tengan reconocimiento de su existencia
por parte de organismo competente. Tales requisitos deberán constar en las
actuaciones.
Para aquellas entidades que tengan domicilio legal en la Provincia del Neuquén, el
organismo competente es la Dirección General de Personas Jurídicas.
El Poder Ejecutivo podrá determinar en forma particular las excepciones para
aquellos beneficiarios que no contaren con personería jurídica.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
En la órbita del Poder Ejecutivo, los subsidios podrán ser acordados por los
Ministros y Secretarios de Estado hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000)
(Modificado por Decreto Nº 2401/01).
Artículo 27° Ley): La afectación específica de los recursos del Presupuesto sólo
podrá ser dispuesta por ley, previo informe fundado del Ministerio de Hacienda, Obras
y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, sobre su
necesidad y conveniencia que determine la viabilidad o no de dicha afectación.
Artículo 27º): Sin reglamentar.
Artículo 28º Ley): Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto
motivo de la aprobación del gasto, se procederá a su liquidación a efectos de
determinar la suma cierta que deberá pagarse. La erogación estará en condiciones de
liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al gasto aprobado, tomando
como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a erogaciones aprobadas en la
forma que establece el Artículo 20, salvo el caso previsto en el Artículo 25º y el
Artículo 33º, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto
administrativo que disponga la devolución.
Artículo 28º Regl): La liquidación de los gastos será efectuada por los Servicios
Administrativos Financieros, o por la Contaduría General de la Provincia en
aquellos conceptos que por sus características se haya determinado la liquidación
centralizada, una vez producidas las siguientes condiciones:
a) Gastos en Personal: conformidad por la efectiva prestación de los servicios
durante el período a liquidar o por la procedencia de un ajuste. Dicha
conformidad surgirá del sistema único de liquidación de haberes.
b) Adquisición de bienes: la recepción conforme con las bases de la contratación.
c) Servicios prestados por terceros: su prestación conforme con los términos
convenidos.
d) Servicios públicos tarifados: factura o liquidación conformada por la
dependencia receptora.
e) Aportes y subsidios: resolución de funcionario competente disponiendo el
pago, salvo que el mismo surja de cláusula legal contractual.
f) Deuda pública: resolución aprobatoria del pago de la amortización y/o
intereses de cada obligación. En los casos en que se hayan convenido los
vencimientos, intereses y la forma de pago, la norma aprobatoria del convenio
dará lugar a la liquidación del gasto previo a cada vencimiento.
g) Aportes a entidades descentralizadas y a otros Poderes (comprende las
erogaciones figurativas): Según las normas que a tal efecto establezca la
Subsecretaría de Hacienda, quien podrá establecer cupos o cuotas en base a
cronogramas previamente planificados y convenidos con cada organismo.
h) Obras y trabajos públicos por contrato o delegadas: la emisión del respectivo
certificado.
i) Fondas permanentes, cajas chicas y anticipos de fondos en general: resolución
aprobatoria dictada por funcionario competente.
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Ley de Administración
y Control N2 2141
Artículo 29° Ley}: Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la
emisiónde la orden de pago correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor
determinado o del funcionario habilitado al efecto.
Las órdenes de pago caducarán el 31 de diciembre del año siguiente al de su entrada en
la Tesorería General de la Provincia o Tesorería de cada entidad.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido por motivos de índole
financiera o que la salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen.
Artículo 29º Regl): Las órdenes de pago serán emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros, y en su caso por la Contaduría General de la Provincia,
simultáneamente con la liquidación a que se refiere e/Artículo 28~
A. Contenido y requisitos:
a) Código de Servicio Administrativo y número.
b) Fechadeemisión.
c) Nombre o denominación de la persona, entidad o autoridad administrativa a
quien deba efectuarse el pago.
d) La cantidad expresada en letras y números.
e) Imputación al crédito presupuestario, o en su caso las cuentas
correspondientes.
j) La fecha de vencimiento para el pago, si correspondiera a una obligación con
plazo determinado.
g) La causa y objeto del pago.
h) La cuenta bancaria o la forma en que se efectivizará el pago. Este requisito no
será de aplicación cuando el pago se efectúe por la cuenta Rentas Generales de
la Tesorería General de la Provincia.
i) Las afectaciones que eventualmente graven el importe a pagar.
j) Otros requisitos que establezca la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas.
B. Trámite:
I) Organismos Centralizados (incisos c) y d) del Artículo 6º de la Ley)
a) Ordenes de Pago Directas (pagos por Tesorería General):
al. Las Direcciones de Administración remitirán las Órdenes de Pago a la
Contaduría General de la Provincia, para su intervención de competencia.
a2. A los fines indicados, las Órdenes de Pago se acompañarán con las
actuaciones (expediente) que las originan.
a3. Con la aprobación de la Orden de Pago por parte del Contador General de
la Provincia, se remitirán a la Tesorería General, quien tomará
intervención, desglosando original de la misma para su remisión a la
Superintendencia del Tesoro.
a4. La Superintendencia del Tesoro tomará intervención, efectuando el
ordenamiento de las Órdenes de Pago para su posterior autorización en los
términos de/Artículo 59~
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
a5. Una vez autorizadas, se remitirán a la Tesorería General para su
cumplimiento.
b) Ordenes de Pago Internas (pagos por el Servicio Administrativo)
bl. Con la autorización de la Orden Pago por parte del Director de
Administración, y acompañadas de las actuaciones (expediente) que las
origina, se remiten a la Tesorería del servicio administrativo para su
cumplimiento.
b2. Las órdenes de pago se atenderán en los Servicios Administrativos con los
fondos provistos por la Tesorería General de acuerdos con algunas de las
siguientes formas:
1. Sistema de Transferencia Global de Fondos.
Mediante la solicitud de transferencia global de fondos se atenderán los
pagos no incluidos expresamente en el Artículo 62º y aquellos que por sus
características o modalidad especial la Subsecretaria de Hacienda
establezca que deban realizarse conforme a lo indicado en el Acápite 1)
inciso a).
1.1 La solicitud se efectuará con la periodicidad y anticipación que al efecto
determine la Subsecretaría de Hacienda y deberá contener los siguientes
datos:
a) Código del servicio y número
b) FechadeEmisión.
c) Nombre o denominación de los proveedores o acreedores y monto
individual de las acreencias, cuyos pagos serán atendidos con los
fondos.
d) Fecha de vencimiento para cada uno de los pagos a efectuar Número de
los expedientes que contengan las actuaciones de origen y de la
Orden de pago interna emitida.
e) Cantidad total expresada en letras y números.
j) La cuenta bancaria con la que se atenderá la transferencia.
1. 2 Previo a solicitar la remisión de los fondos, los Servicios Administrativos
Financieros deberán registrar contablemente el devengamiento del gasto
de acuerdo a las normas vigentes.
1.3 Deberán confeccionarse en forma separadas las solicitudes que deban ser
atendidas con fondos de Rentas Generales, de las que deban ser abonadas
con otras cuentas del Tesoro, y su tramite se efectuará conforme a lo
indicado en el Acápite 1) inciso a) precedente, excepto en lo referido al
punto a2, para lo cual las respectivas actuaciones quedarán en poder del
organismo de acuerdo a lo establecido en el ultimo párrafo del Art. 82 ºdela
Ley.
1.4 Se podrán autorizar transferencias totales o parciales de los fondos
solicitados, de acuerdo a lo que reglamente la Subsecretaría de Hacienda.
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Ley de Administración
y Control N2 2141 Decreto Nº 2758/95
1.5 Los fondos serán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas
individualizadas bajo la denominación: FONDOS ESPECIFICOS.
1. 6 La rendición de los fondos invertidos se efectuará de acuerdo a lo que
disponga la Contaduría General de la Provincia.
1. 7 Los pedidos de transferencias globales de fondos caducarán al 31 de
diciembre del ejercicio financiero inmediato siguiente al de su emisión.
La remisión de los fondos por parte de la Tesorería General implicará en cada caso
una transferencia de fondos con destino especifico, que el Servicio Administrativo
Financiero destinará al pago de los proveedores o acreedores autorizados conforme
a lo dispuesto en el Artículo 59º y en cumplimiento de las Ordenes de Pago Interna
emitidas conforme a lo indicado en elAcápite I) inc. b).
Similar procedimiento se adoptará para la remisión de fondos en concepto de
erogaciones figurativas a los organismos descentralizados indicados en el Artículo 6º
delaLey.
2. SistemaFondoPermanenteArticulo62ºinc. lj.
2.1 Las órdenes de pago no cumplimentas al cierre del ejercicio en que se
emitan, se incluirán como Libramientos del Tesoro,formulando el Servicio
Administrativo un pedido de Transferencia Global de Fondos conforme lo
dispuesto en el punto 1 anterior.
3. Anticipos a Rendir Cuenta Documentada – Cargos Específicos- Articulo 62°
inc. 2°).
11) Resto de los organismos y entidades del Artículo 6° de la Ley:
a) Ordenes de Pago Directas (pagos por la Tesorería del Servicio):
al. El trámite se asimilará a lo indicado en el punto b 1. anterior, conforme a
las normas internas de cada o~anismo, entidad o empresa.
a2. Las autorizaciones de las Ordenes de Pago se efectuarán con la
participación de los funcionarios que en cada caso designen los
organismos, entidades o empresas.
b) La Subsecretaría de Hacienda podrá establecer un reg1men de
Transferencia Global de Fondos para aquellas erogaciones que por
cualquier concepto deban remitirse a los organismos y entidades
comprendidas en este punto, conforme a la normativa que a tal efecto se
dicte.
C. Caducidad de las Órdenes de Pago
La caducidad de las órdenes de pago a que se refiere el segundo párrafo del
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 29º de la Ley corresponde exclusivamente a aquellas en que por
diversas causas, ajenas a la decisión del Estado, no hayan sido
cumplimentadas dentro de los plazos indicados.
A tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Organismos Centralizados (incisos c) y d) del Artículo 6º de la Ley)
La Tesorería General de la Provincia llevará sistemas de información
adecuados que permitan determinar la vigencia y caducidad de las órdenes
de pago. Producida la caducidad, devolverá las actuaciones al servicio
administrativo de origen, a los fines previstos en el último párrafo del
Artículo 29º de la Ley.
El servicio administrativo remitirá a la Contaduría General, aquellas
órdenes de pago que hayan caducado, para las registraciones
correspondientes. Respecto de aquellas cuya vigencia sea prorrogada
conforme lo indicado precedentemente, las actuaciones se remitirán
directamente a la Tesorería General de la Provincia.
Las órdenes de pago indicadas en el punto B. I) b), caducarán al 31 de
diciembre del año siguiente al de la inclusión en Libramientos de la
Tesorería General dispuesta por el Contador General.
11) Resto de los organismos y entidades del Artículo 6° de la Ley:
La caducidad de las órdenes de pago del resto de los organismos y
entidades del Artículo 6º de la Ley, operarán en la misma forma que lo
establecido en el inciso I) anterior, en cuyo caso, la prórroga del
vencimiento será dispuesta por las máximas autoridades de los respectivos
Poderes o, de los titulares de las entidades y empresas del inciso 11) de dicho
artículo, y su trámite se realizará ante la Tesorería del servicio
administrativo correspondiente, ajustada en lo que corresponda a lo
establecido en el inciso anterior (Modificado por Decreto Nº 1862/00).
Artículo 30º Ley): La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a
cargo de los órganos que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la
Tesorería General o en las Tesorerías de cada entidad, antes de la finalización del día
hábil siguiente al de su percepción.
El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá ampliar el plazo cuando
las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 30º Regl.): La Dirección Provincial de Rentas es el Organismo específico
encargado de la gestión de recaudación de los impuestos , tasas y contribuciones
establecidos en el Código Fiscal u otras leyes de Impuestos, como así también de
cualquier otro tipo de ingreso fiscal cuya gestión no esté asignada a algún otro órgano
de/Estado.
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Ley de Administración
y Control N9 2141
El depósito de los recursos percibidos a que alude el 2ºpárrafo de/Artículo 30ºde la
Ley, será hecho por los responsables autorizados a recaudar por el Poder Ejecutivo,
sin efectuar deducción alguna de las sumas recaudadas.
Cuando los depósitos se hagan en el Banco de la Provincia del Neuquén para las
cuentas de la Tesorería General de la Provincia, se utilizarán los formularios que al
efecto entregará la institución bancaria, en los que se consignarán todos los datos
necesarios para determinar el origen y destino de la suma depositada, sin perjuicio de
la comunicación que los responsables deberán efectuar de inmediato a la Contaduría
General con la información pertinente para la debida individualización y
contabilización del ingreso.
Las sucursales del Banco de la Provincia, transferirán diariamente los depósitos
recibidos a la sucursal donde se encuentre habilitada la cuenta “Rentas Generales”,
de acuerdo al procedimiento que determine el órgano rector del sistema de tesorería.
Cuando se tratare de ingresos en otras cuentas oficiales autorizadas por el Ministerio
de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, los depositantes, simultáneamente con la
operación efectuada, deberán comunicarlo a la repartición respectiva mediante nota
explicativa acompañada de la boleta de depósito.
Para los depósitos de fondos fiscales hechos en otras instituciones designadas al
efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Las instituciones bancarias oficiales y privadas, debidamente autorizadas de acuerdo
al régimen del presente artículo para recibir depósitos a favor de la Provincia,
deberán transferirlos diariamente conforme al procedimiento indicado en el párrafo
cuarto, sin deducción alguna, abonándose los servicios respectivos con cargo a los
correspondientes créditos del Presupuesto.
Las cuentas de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas a la orden del
Tesorero y Sub tesorero de la Provincia.
La facultad para abrir las cuentas antedichas será ejercida por el Subsecretario de
Hacienda y Finanzas en su carácter de coordinador de los sistemas de administración
financiera.
Artículo 31° Ley): Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente
ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de
aquél.
No constituyen ingresos del Presupuesto, aquellos en los que el Estado sea depositario
o tenedor temporáneo de dichos fondos, los previstos en el Artículo 25° y los que
establezca la reglamentación.
Artículo 31° RegL): Son recursos del ejercicio los ingresados o acreditados en las
dependencias recaudadoras hasta el 31 de diciembre de cada año.
También constituyen recursos del ejercicio aquellas operaciones de crédito que no
implican ingreso de fondos, y que contribuyen al financiamiento de partidas de
erogaciones cuya aprobación se haya resuelto en ese ejercicio.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Se considerarán dependencias recaudadoras las instituciones bancarias oficiales o
privadas, oficinas o agentes del Estado que hayan sido autorizadas a recaudar por el
Poder Ejecutivo.
Los movimientos que se operen como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 31 ~
2 º párrafo de la Ley, serán registrados por la Contaduría General dela Provincia en
cuentas individualizadas que abrirá al efecto.
Artículo 32° Ley): La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para
la recaudación de los recursos sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que
determinen las respectivas leyes.
Las sumas a cobrar por los distintos órganos administrativos, que una vez agotadas las
gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el
Poder Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue. Tal declaración no importará
renunciar al derecho de cobro, ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas
leyes.
La norma legal por la que se declare la incobrabilidad deberá ser fundada y constar, en
los antecedentes de la misma, las gestiones realizadas para el cobro.
Artículo 32º RegL):
a) Toda declaración de incobrabilidad de créditos a favor del Fisco, deberá
contar con la previa opinión favorable y fundada de la Fiscalía de Estado.
b) La declaración de incobrabilidad de un crédito a favor del Fisco deberá
contener los datos relacionados a la individualización del deudor, origen y
monto del crédito, las gestiones llevadas a cabo por el organismo declarante
hasta agotar la posibilidad de cobro y los elementos objetivos en que se funda
la declaración de incobrabilidad de la deuda, entre ellos los siguientes:
1. Dictamen del servicio jurídico del Organismo interviniente.
2. Situación de las garantías, si tuviere.
3. Antecedentes judiciales, si hubiere.
4. Informe de la situación bancaria. Consulta al BCRA sobre deudores
inhabilitados y/u otros registros públicos o privados.
5. Informe del Registro de la Propiedad Inmueble sobre la inexistencia de
bienes.
6. Informe de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos prendarios, sobre la inexistencia de rodados.
7. Informe del Registro Público de Comercio sobre la existencia y situación de
la sociedad o Informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en
caso de tratarse de entidades que funcionan bajo el contralor de dicho
Organismo, si correspondiere.
8. Certificado del Inhibición General de Bienes, si existiere.
9. Declaración Jurada, refrendada por Contador Público inscripto en el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Neuquén, certificando la
situación patrimonial del deudor, si fuere posible.
1 O. De tratarse de deudores concursados o fallidos, Informe sobre el estado del
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Ley de Administración
y Control N2 2141
trámite.
11. Informe de la Contaduría General de la Provincia que certifique que el
deudor no es proveedor o Contratista del Estado y en caso de serlo si posee
o no sumas a cobrar.
12. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la
Subsecretaría General de la Gobernación, que certifique que el deudor no
es empleado o funcionario de la provincia.
13. Informe del Instituto de Seguridad Social del Neuquén, que certifique que el
deudor no percibe ningún haber jubilatorio por el otorgado. –
La presente enumeración reviste el carácter enunciativo, pudiendo obviarse
la obligatoriedad de obtener determinados informes cuando la solicitud de
los mismos no resulte económicamente conveniente a los intereses fiscales.
c) La facultad de declarar incobrables las sumas a cobrar por los distintos
Órganos Administrativos, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32º
de laLey,podráserejercida hasta la suma indicada en e/Artículo 64ºinciso 1)
de la Ley, por los señores Ministros mediante la sanción de la respectiva norma
legal. En los Organismos Descentralizados, Entes y Organismos Autárquicos y
Empresas y Sociedades del Estado, dicha facultad será ejercida por la máxima
autoridad de los mismos, excepto que en sus normas de creación y/o
conformación se establezcan facultades y/o procedimientos distintos.
d) Los titulares de Organismos que tengan a su cargo la recaudación y/o
percepción de tributos, multas y gravámenes o de ingresos por operaciones
provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios que hagan al
objeto de la entidad, podrán ejercer la facultad a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 32º de la Ley, sin límite de montos, en aquellos créditos a
favor del Fisco que hayan sido liquidados y/o determinados por dichos
Organismos en cumplimiento de sus obligaciones especificas, mediante la
sanción de la respectiva norma legal.
e) La autoridad que declare incobrable un crédito a favor del Fisco deberá
comunicarlo a la Contaduría General de la Provincia, quien deberá llevar un
registro centralizado de deudores incobrables, en el que constarán la
identificación del titular, domicilio, Nº de inscripción en los Organismos
recaudadores de impuestos, (tanto Nacional como Provincial), Inscripción en
el Registro de Proveedores, si tuviere, e indicación del monto declarado
incobrable y origen o causa de la deuda.
j) La incorporación en el Registro de Deudores Incobrables implicará la
declaración de deudor moroso de dificil recuperación o irrecuperable e
implicará su inhabilitación para obligarse en operaciones comerciales y/o
financieras en las que el Estado sea su contraparte y a ser nombrado como
empleado y/o funcionario del mismo, hasta tanto no regularice su situación con
la cancelación total de lo adeudado.
g) La exclusión del deudor del Registro al que se alude en el inciso j), será
peticionada por el interesado mediante escrito al que agregará las pruebas que
hagan a su derecho, mediante norma legal emitida por el funcionario que
ordenó su inclusión, previa opinión favorable y fundada de la Fiscalía de
Estado.
h) No estará incluidas en las facultades delegadas en el apartado c) del presente
artículo las acreencias a favor del Fisco por que se enumeran a continuación:
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1. Créditos por adjudicación en venta de viviendas.
2. Créditos originados por la venta de bienes fiscales.
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
3. Créditos originados en operaciones de préstamos para cuyo otorgamiento
fue necesario la emisión de norma legal de parte de los funcionarios
facultados a declarar la incobrabilidad de cuentas a cobrar a que se refiere
el primer párrafo del inciso c) del presente artículo.
i) La declaración de incobrabilidad no importa renunciar al derecho de cobro, ni
invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes, debiendo ser
revocada por la misma autoridad que la determinó, en caso de comprobarse
cambios en la situación patrimonial del deudor, que permitan al Estado la
recuperación de sus acreencias.(Reglamentado por Decreto Nº 748/03)
Artículo 33º Ley): Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá
utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de
conformidad con lo previsto en el Artículo 30° y su empleo se ajustará a lo dispuesto en
el presente título.
Quedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más,
los pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin
efecto o anulados, en cuyo caso la liquidación y orden de pago correspondiente se
efectuará por rebaja del rubro de ingresos al que se hubiere registrado o en la forma que
establezca la reglamentación.
Las provisiones, servicios u obras entre organismos de una misma entidad que sean
consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán
afectaciones para los créditos de las dependencias que los reciben y realización de
recursos para el rubro que corresponda, pero no implicarán pagos entre ellos.
Artículo 33º Regl.): Para las devoluciones que prevé el segundo párrafo del Artículo
3 3 ºdela Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las devoluciones de recursos percibidos en más serán dispuestos por
Resolución de los organismos encargados legalmente de la gestión de
recaudación de los mismos.
Si el reclamante tuviera deudas con el Fisco por cualquier concepto, el importe
del pago hecho por error o sin causa, será aplicado en primer término a
cancelar total o parcialmente dicha deuda y el remanente, si lo hubiere, se
devolverá al interesado siguiendo el procedimiento indicado
precedentemente.
El importe de las devoluciones se deducirá de la recaudación del Ejercicio,
afectándose en su caso y en la proporción respectiva, la participación
correspondiente a las Municipalidades y entidades beneficiarias.
2. Las devoluciones de cobros indebidos ingresados en la cuenta Tesorería
General de la Provincia, serán dispuestos por el Contador General de la
Provincia.
La Contaduría General de la Provincia fzjará la imputación de las
devoluciones, las que afectarán al recurso especifico y si éste resultare
insuficiente, al conjunto de las Rentas Generales.
3. Las devoluciones que afecten cuentas de terceros serán dispuestas por los
Directores de Administración, previa intervención de la Contaduría General de
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Ley de Administración
y Control N2 2141
la Provincia cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas de la
Tesorería General.
4. La devolución de ingresos que afecten cuentas de organismos descentralizados
será dispuesta por los titulares de los mismos.
5. La Contaduría General de la Provincia fijará el procedimiento a seguir en los
restantes casos.
Artículo 34º Ley): La Dirección Provincial de Finanzas será el órgano rector en
materia de Presupuesto del sector público provincial, a cuyo efecto, y sin perjuicio de
las que establezca la reglamentación, tendrá las siguientes funciones:
1) Asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos de la
Administración provincial y dirigir la coordinación y confección del proyecto
de Presupuesto del sector público provincial.
2) Proponer al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas, los lineamientos para la elaboración del
Presupuesto anual.
3) Dictar las normas técnicas para la formulación, ejecución y evaluación de los
Presupuestos de los organismos y entidades comprendidos en el Artículo 6°.
4) Analizar los proyectos de Presupuesto de los organismos centralizados y
descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo y emitir informe técnico.
Respecto de las empresas y sociedades del Estado, analizará los proyectos de
Presupuesto y presentará los respectivos informes a consideración de la
autoridad ministerial superior.
5) Participar en la confección de los planes de obras públicas.
6) Evaluará la ejecución presupuestaria de los organismos de la Administración
provincial en sus aspectos físicos y financieros, realizando un análisis de los
resultados obtenidos y efectuando las recomendaciones que estime
conveniente. La reglamentación establecerá las normas técnicas para
instrumentar dichos procedimientos y de las pautas de información a aplicar.
7) Intervenir previamente los proyectos de normas legales vinculados a
modificaciones del Presupuesto.
8) Intervenir en la afectación presupuestaria de ejercicios futuros.
9) Intervenir en la confección del proyecto de Ley anual de Remuneraciones,
como así también en los requerimientos de cargos de planta de personal y su
control.
1 O) Intervenir en las relaciones financieras con los municipios y comisiones de
fomento.
Los organismos y entidades comprendidas en el Artículo 24° y las sociedades y
empresas del Estado también serán responsables de cumplir con las disposiciones que
en materia presupuestaria establece esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas
que emita la Dirección Provincial de Finanzas.
Para el cumplimiento de sus fines la Dirección Provincial de Finanzas estará a cargo
de un director, integrando la misma un subdirector y un cuerpo de analistas y demás
personal que le asigne la Ley de Presupuesto. Los cargos de director y subdirector
deberán ser desempeñados por profesionales en Ciencias Económicas.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 34º RegL): Las unidades de presupuesto de cada jurisdicción u organismo,
centralizarán la información sobre la ejecución fisica de sus respectivos
presupuestos. Para ello deberán:
a) Determinar conjuntamente con los responsables de la ejecuczon de las
categorías programáticas, las unidades de medida para cuantificar las
producciones terminales e intermedias consideradas relevantes.
b) Informar sobre la ejecución fisica de sus respectivos presupuestos a la
Dirección Provincial de Finanzas en la forma y oportunidad que este
organismo determine.
La Dirección Provincial de Finanzas deberá:
a) Preparar, una vez recibida la información señalada en el inciso b) anterior, sus
propios informes de evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y
efectuar las recomendaciones del caso a las autoridades superiores y a los
responsables de las unidades ejecutoras.
b) Exponer en sus informes y recomendaciones, su opinión técnica respecto de la
aplicación de los principios de eficacia y eficiencia operacional, teniendo en
cuenta los resultados fisicos y económicos obtenidos y los efectos producidos
por los mismos.
c) Al cierre del ejercicio preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las
metas por cada jurisdicción u organismo, incorporando los comentarios sobre
las medidas correctivas adoptadas durante el ejercicio y los resultados de las
mismas. Dicho resumen será incorporado a la Cuenta General del Ejercicio.
CAPITULO U
DEL CREDITO PÚBLICO
Artículo 35° Ley): El crédito público se rige por las disposiciones constitucionales,
las de esta Ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entiende por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el
objeto de captar medios de financiamiento para la realización de inversiones
productivas, para reestructurar su organización, para refinanciar pasivos y sus
correspondientes intereses, para atender situaciones de necesidad y urgencia u otros
acontecimientos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.
Artículo 35º): Sin reglamentar
Artículo 36º Ley): El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público
se denomina “deuda pública” y puede originarse en:
1) Emisión y colocación de títulos, bonos y otras obligaciones de mediano y largo
plazo, constitutivos de un empréstito.
2) Emisión y colocación de letras del Tesoro, cuyo vencimiento supere el ejercicio
financiero.
3) Contratación de préstamos con instituciones financieras.
4) Contratación de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se
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Ley de Adm1mstrac1on
y Control N2 2141
realice en el transcurso de más de un ( 1) ejercicio financiero posterior al vigente
en el cual se hayan devengado los conceptos financiables.
5) Otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el
período del ejercicio financiero.
6) Consolidación, conversión y renegociación de deudas y sus intereses.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones originadas en las
disposiciones del último párrafo del Artículo 61 º.
Artículo 36ºRegl.): La deuda pública se clasificará:
a) Por su origen:
1) Interna: es aquella contraída con personas jisicas o jurídicas residentes o
domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago pude ser exigible
dentro del territorio nacional.
2) Externa: es aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o
con cualquier otra persona fisica o jurídica con residencia o domicilio en el
exterior, y cuyo pago puede ser exigible fuera de la República Argentina.
b) Por su carácter:
1) Directa: es aquella asumida por la Administración en calidad de deudor
principal.
2) Indirecta: es aquella constituida por cualquier persona fisica o jurídica,
pública o privada, distinta de la Administración, pero que cuenta con su
aval,fianza o garantía.
La emisión y colocación de Letras del Tesoro que constituyan operaciones de crédito
público se instrumentarán mediante documentos emitidos por la Tesorería General de
la Provincia en la forma, condiciones y procedimientos que establezca el Ministro de
Economía, Obras y Servicios Públicos. (Párrafo incorporado por Decreto Nº
0976/96).-
Artículo 37º Ley): Ninguna entidad del sector público provincial podrá iniciar
trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del
órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
En tal sentido, el órgano coordinador fijará las características y condiciones no
previstas en esta Ley y su reglamentación para las operaciones de crédito público que
realicen las entidades del sector público provincial.
Artículo 37º a 43º): Sin reglamentar.
Artículo 38º Ley): Las entidades de la Administración provincial no podrán
formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de
Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.
Las operaciones de crédito público de la Administración provincial que no estuvieran
autorizadas en la Ley de Presupuesto General del año respectivo, requerirán de una ley
que las autorice expresamente.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 39º Ley): En los casos que las operaciones de crédito público originen la
constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo
deberán tomar intervención los organismos y entidades nacionales de acuerdo a
disposiciones vigentes.
Artículo 40° Ley): Las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones
de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de
acuerdo a los indicadores que establezca la reglamentación, sin perjuicio del
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 37º, primer párrafo, y 39º. Cuando
estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la
Administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la
Ley de Presupuesto o en una ley específica.
Artículo 41º Ley): Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que
cualquierente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley
especial. Se excluye de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen
las instituciones públicas financieras.
Artículo 42° Ley): El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público
para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos
y/o intereses de las operaciones originales.
Artículo 43º Ley): Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a
las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de quienes la realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
Administración central ni a ninguna otra entidad del sector público provincial.
Artículo 44º Ley): El órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera tendrá facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento
obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las
condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
Artículo 44º Regl.): El órgano facultado a realizar las operaciones que menciona el
Artículo 44º de la Ley es la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas en su carácter de
coordinador de los sistemas de administración financiera.
Artículo 45º Ley): El Poder Ejecutivo designará el órgano rector del sistema de
crédito público, reglamentando sus funciones con la misión de asegurar una eficiente
programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan
mediante operaciones de crédito público. A tal efecto, dicho órgano tendrá
competencia para:
1) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera
que para el sector público provincial elabore el órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera.
2) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito, y
coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público
provincial.
3) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito
1
Ley de Administración
y Control N2 2141
público.
4) Dictar normas y procedimientos sobre em1S1on, colocación y rescate de
empréstitos y toda otra normativa relacionada con su misión.
5) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen
para emitir empréstitos o contratar préstamos.
6) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento.
Artículo 45º Regl.): La Dirección Provincial de Crédito Público será el órgano rector
del Sistema de Crédito Público. A tal efecto, además de las competencias previstas en
el Artículo 45 ºdela Ley 2141, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Organizar y mantener actualizado el inventario y registro de las operaciones
de crédito público para lo cual todos los organismos provinciales deberán
atender los requerimientos de información relacionados con dicho registro, en
los plazos que lo estipule.
b) Dictar las normas específicas, en coordinación con la Contaduría General de
la Provincia, relacionadas con el registro de la deuda pública directa e
indirecta, considerando su integración a los sistemas de contabilidad
gubernamental.
c) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito,
en coordinación con el agente financiero provincial, el Banco de la Provincia
delNeuquén.
d) Intervenir en los trámites y procedimientos administrativos para la realización
de las operaciones de crédito público previstas en el Artículo 36º de la Ley
2141, gestionando cuando corresponda, la autorización prevista en el Artículo
3 7º de la citada Ley
e) Tramitar la intervención de los organismos y entidades nacionales de
competencia, para las operaciones de crédito público realizadas por la
Provincia de acuerdo a las disposiciones vigentes.
j) Intervenir en el trámite de las operaciones de Crédito Público realizadas ante
organismos multilaterales de crédito e instituciones de fomento o desarrollo
internacionales.
g) Intervenir en el trámite de otorgamiento de avales, fianzas o garantías de
cualquier naturaleza, previsto en el Artículo 41 ºdela Ley 2141.
h) Intervenir en las operaciones de crédito público efectuadas por el Poder
Ejecutivo para reestructurar la deuda pública, realizadas en base a los
términos del Artículo 42 ºdela Ley 2141.
i) Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública, en coordinación con la Dirección Provincial de Finanzas.
j) Las autoridades públicas y organizaciones privadas cuyas obligaciones se
encuentren avaladas por el Estado Provincial y que atienden el servicio de su
deuda con recursos propios deberán informar dentro de los tres (3) días, las
fechas del efectivo pago del mencionado servicio, adjuntando la
documentación de respaldo.
(Modificado por el Decreto Nº 1438/99).-
Artículo 46° Ley): Los presupuestos de las entidades del sector público deberán
formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital, el pago de los
intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en
las operaciones de crédito público.
El Poder Ejecutivo podrá afectar de las cuentas bancarias de las entidades que no
cumplan en término el servicio de la deuda pública el monto de dicho servicio y
efectuarlo directamente.
Artículo 47º Ley): Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de
crédito público que realice el Banco de la Provincia en tanto no actúe en carácter de
agente financiero del Estado provincial.
Artículos 46ºv 47º Regl.) Sin reglamentar
CAPITULO III
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 48º Ley): Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley
deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente en
forma sistemática de modo que posibilite la confección de cuentas, estados
demostrativos y balances que hagan factible su medición, control y juzgamiento, y
permita brindar información para la toma de decisiones.
Artículo 48º): Sin reglamentar
Artículo 49° Ley): El sistema de Contabilidad será único, integrado, uniforme y
aplicable a todos los organismos de la Administración provincial, y estará basado en
principios de contabilidad de aceptación general aplicables al sector público.
El registro de las operaciones permitirá integrar las informaciones presupuestarias,
del Tesoro y patrimoniales, así como también aquellas registraciones conexas que
determine el Poder Ejecutivo a propuesta de la Contaduría General de la Provincia.
Como complemento, se llevarán registros necesarios para los cargos y descargos que
se formulen a las personas, órganos o entidades obligadas a rendir cuenta de fondos,
valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
Para los entes a que alude el Artículo 24° y las empresas y sociedades del Estado, se
llevarán registros adecuados a su naturaleza jurídica y que permitan determinar la
variación, composición y situación de su patrimonio, la determinación de costo de
operaciones, de acuerdo a principios y normas de contabilidad de aceptación general,
y que posibiliten consolidar, compatibilizar o integrar información con el resto del
sector público provincial.
Artículo 49º Regl.): El sistema de Contabilidad que diseñará la Contaduría General,
se organizará institucionalmente en unidades de registro primario que operarán
como centros periféricos del sistema y que funcionarán en los Servicios
Administrativos Financieros de los distintos organismos centralizados y
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Ley de Administración
y Control N2 2141
descentralizados de la Administración Provincial, en la Dirección Provincial de
Finanzas, en la Tesorería General y en la Contaduría General de la Provincia como
órgano rector del sistema.
Las unidades de registro primario, en el ámbito de su competencia, deberán llevar
regularmente la contabilidad de sus operaciones de manera de mostrar
permanentemente la evolución y situación de:
a) La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
b) El inventario de bienes fisicos y la identificación de los responsables de su
administración y custodia.
c) Los movimientos de fondos y los responsables de su administración y custodia.
El sistema de contabilidad registrará las operaciones una sola vez en el sistema y a
partir de este registro único se deberán obtener todas las salidas básicas de
información financiera que produzca la Contaduría General de la Provincia, sea de
carácter presupuestario, patrimonial, económico, a nivel de la administración
central, de cada una de los organismos descentralizados y en forma consolidada la
administración provincial.
Las empresas y sociedades del Estado, las unidades del Artículo 24º y aquellos
organismos que tengan una actividad de carácter comercial o industrial, registrarán
sus operaciones en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría
contable y según principios de contabilidad de aceptación general, utilizando planes
de cuenta adecuados a sus actividades de manera de dar cumplimiento a lo
establecido en el último párrafo del Artículo 49º de la Ley. A tal efecto desarrollarán
sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los criterios generales que fye la
Contaduría General, a la que le remitirán los estados financieros en la forma y
oportunidad que la misma determine.
La Contaduría General de la Provincia registrará las operaciones contables
complementarias y de ajuste necesarias para elaborar los estados contables de la
Administración Central y organismos descentralizados, y consolidará la información
necesaria para generar los estados de ejecución presupuestaria y el esquema de
Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Provincial.
La Contaduría General de la Provincia producirá, como mínimo, los siguientes
estados financieros:
a) Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración
Provincial.
b) Balance de sumas y saldos.
c) Estado de origen y aplicación de fondos
d) Balance General de la Administración Central que integre los patrimonios
netos de los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado.
e) Cuenta de Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración Provincial.
j) Mensualmente practicará cierres contables y emitirá los estados necesarios
para información y control. A tal efecto establecerá los plazos dentro de los
cuales se producirán dichos cierres.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 50º Ley): En relación con el sistema de Presupuesto se registrará la siguiente
información:
1) Respecto al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por
cada rubro, de manera que quede individualizado su origen.
2) Respecto a los créditos del Presupuesto:
a) El monto autorizado y sus modificaciones.
b) Los compromisos registrados.
c) Lo devengado e incluido en órdenes de pago.
d) Lopagado.
Artículos 50º al 54º RegL): Sin reglamentar
Artículo 51 ° Ley): En relación con el sistema de Tesorería se registrará información
sobre las entradas y salidas de fondos y valores del Tesoro, provengan o no de la
ejecución del Presupuesto.
Artículo 52° Ley): En relación a los bienes del Estado registrará las existencias y
movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al
patrimonio por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer
factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
Artículo 53º Ley): En relación con el sistema de Crédito Público se llevará registro de
lasautorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas de uso del crédito, su
negociación, circulación y toda otra información que permita determinar la deuda
pública, clasificada en interna y externa, directa e indirecta.
Artículo 54º Ley): Los registros de cargos y descargos demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir
cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.
2) Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia,
manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se
encuentran.
Artículo 55º Ley): La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del
sistema de Contabilidad provincial. Y en tal sentido instrumentará los sistemas de
información contable necesarios para la gestión económica y financiera de la hacienda
pública, en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 48° a 54° y demás
normas que establezca la reglamentación.
A tal efecto confeccionará el plan de cuentas y determinará, a través de un reglamento
orgánico, las normas contables, instrumentos y formas de registro en los organismos
centralizados y descentralizados, los Poderes Legislativo y Judicial, supervisando
dichos aspectos en los entes comprendidos en el Artículo 24º y empresas y sociedades
del Estado.
Artículo 55º Regl.): Además de lo dispuesto por la Ley, en su condición de órgano
1
Ley de Administración
y Control N2 2141
rector del sistema de contabilidad, la Contaduría General de la Provincia deberá:
a) Diseñar y administrar el sistema de contabilidad de la Administración
Provincial, supervisando, coordinando y conformando dichos aspectos en las
empresas, sociedades y entidades referidas en el cuarto párrafo del Artículo
49°.
b) Mantener actualizados los planes de cuentas de la contabilidad general de la
Administración Provincial, compatibilizados con los clasificadores
presupuestarios en uso. Supervisar, coordinar y conformar dichos aspectos en
las empresas, sociedades y entidades referidas en el cuarto párrafo del Artículo
49°.
c) Dictar las normas y establecer los procedimientos para que la contabilidad
cumpla con los fines establecidos en la Ley e impartir las instrucciones para su
efectivo cumplimiento.
CAPITULO IV
DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
Artículo 56º Ley): La Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de abril de
cada año, formulará una Cuenta General de Inversión a la fecha de cierre del ejercicio
fmanciero anterior, a cuyo efecto los organismos y entidades de la Administración
Pública provincial elevarán los estados financieros de su gestión anterior, con las notas
y anexos que correspondan, para su integración con la Cuenta General.
Dicha Cuenta deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:
1) Los estados de ejecución del Presupuesto de Gastos y del Cálculo de Recursos
de laAdministración provincial.
2) De la situación del Tesoro.
3) Los estados contables-financieros de laAdministración provincial.
4) Del resultado económico y financiero del ejercicio.
5) De la deuda pública y su evolución, clasificada en interna y externa, directa e
indirecta.
6) De la situación de los bienes del Estado, indicando las existencias al inicio del
ejercicio, las variaciones producidas y las existencias al cierre.
7) De las autorizaciones por aplicación del Artículo 18º.
8) Del movimiento de fondos del Artículo 25º.
9) Otros aspectos que establezca la reglamentación.
Además contendrá informes y comentarios sobre:
a) La gestión financiera del sector público durante el ejercicio y los resultados
obtenidos.
b) Grado de cumplimiento de las metas y objetivos fijados en el Presupuesto.
c) Indicadores de eficiencia, costos y demás información relativa a los
servicios del Estado.
La Cuenta General será elevada al Poder Ejecutivo antes del 15 de mayo del ejercicio
siguiente al cerrado, para su remisión a la Legislatura en los términos del Artículo214º,
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
inciso 9), de la Constitución de la Provincia. (Modificado por Ley 2808).
Artículo 56º Regl.): En igual plazo que el establecido en el último párrafo de/Artículo
56º de la Ley, la Contaduría General remitirá una copia rubricada de la Cuenta
General al Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
DEL TESORO
Artículo 57º Ley): El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y
valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra
naturaleza, excepto las situaciones previstas en el Artículo 31 º, último párrafo.
Artículo 57º): Sin reglamentar
Artículo 58º Ley): La Tesorería de la Provincia estará a cargo de (1) un tesorero
general y será asistido por (1) un subtesorero general, quien lo subrogará en su
ausencia o impedimento. Los cargos de tesorero general y subtesorero general
deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para el contador general y
subcontador general respectivamente.
El tesorero general será removido de su cargo en la misma forma y por iguales causas
que los miembros del Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector del sistema de Tesorería de la
Provincia, que tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el funcionamiento de todas las Tesorerías de los organismos y
entidades del Estado provincial, dictando las normas y procedimientos a tal fm,
y ejercer la supervisión técnica de las mismas.
b) Participar en la programación de la ejecución del Presupuesto de la
Administración Central y en la elaboración del presupuesto de caja, realizando
el seguimiento y evaluación de su ejecución.
c) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados y
supervisar su ejecución.
d) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realice la
Administración Central y conformar la de los organismos descentralizados.
e) Supervisar el manejo del sistema unificado de cuentas oficiales que establezca
la reglamentación.Para el cumplimiento de sus fmes este órgano será asistido
por el personal profesional y administrativo que le asigne la Ley de
Presupuesto. (Modificado por Ley 2550)
Artículo 58º RegL): La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del
sistema de Tesorería, a cuyo efecto y sin perjuicio de las funciones que establece la
Ley, está facultada para solicitar a cualquier organismo público provincial la
información necesaria para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 59º Ley): El tesorero general y los tesoreros de las entidades comprendidas
1
Ley de Administración
y Control Nº 2141
en los Artículos 6º y 24º de la Ley, según corresponda, serán responsables del
cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, en particular:
a) Centralizar el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago.
b) Custodiar los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo.
c) Llevar un registro adecuado de la gestión a su cargo.
d) Dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación haya sido
intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de la Tesorería
General, o por las Contadurías de los organismos descentralizados u otros entes
según corresponda.
En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo se organizarán
Tesorerías en el área de cada órgano administrativo, que funcionarán en forma
desconcentrada de la Tesorería General y administrarán los fondos que se les
acuerdan, en particular los asignados conforme al Artículo 62°. Les serán de
aplicación las normas del primer párrafo de este artículo y las que le asigne la
reglamentación.
Artículo 59º Regl.): El Tesorero General de la Provincia no podrá efectuar pagos que
no hayan sido autorizados previamente por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas.
Para los Tesoreros de los organismos y entidades comprendidos en los Artículos 6ºy
24º de la Ley, tal autorización competerá al titular del Servicio Administrativo
Financiero.
Artículo 60º Ley): Los fondos que administren las distintas Tesorerías serán
depositados preferentemente en el Banco de la Provincia, pudiendo el Poder Ejecutivo
-a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos- autorizar la
realización de operaciones financieras que hagan al desenvolvimiento de los
organismos centralizados y descentralizados del Estado, con otros bancos oficiales.
En las localidades donde no exista sucursal o agencia de los mismos, el Ministerio de
Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá autorizar la apertura de cuentas en otros
bancos.
Artículo 60º Regl.): La apertura y cierre de las cuentas bancarias que administren las
distintas tesorerías será dispuesta en cada caso por el Subsecretario de Hacienda y
Finanzas a solicitud de los organismos y entidades interesados, previa intervención
de la Tesorería General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre su
procedencia.
Dichas cuentas bancarias se abrirán a la orden conjunta de por lo menos dos
funcionarios.
Los pagos serán realizados preferentemente mediante transferencias, cheques o
libranzas no a la orden. En ningún caso se librarán cheques al portador.
La Tesorería General de la Provincia en su carácter de órgano rector del sistema de
Tesorería, establecerá las normas y procedimientos a que se ajustarán los pagos.
Artículo 61° Ley): No obstante lo dispuesto en el Artículo 27°, el Poder Ejecutivo o
los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de
1
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba
hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará
cambio de financiación ni destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el
transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba
prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad
que lo disponga.
También podrán utilizarse en forma transitoria, y por idénticas circunstancias, fondos
provenientes del Sistema Unificado de Cuentas Oficiales con la sola limitación de no
exceder las disponibilidades del sistema en su conjunto en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo o los funcionarios designados al efecto,
podrán autorizar la emisión de letras del Tesoro, con las formalidades que establezca la
reglamentación, para cubrir deficiencias estacionales de caja que deberán cancelarse
en el transcurso del ejercicio financiero en que se emitan.
Artículo 61º RegL): Los funcionarios autorizados a disponer la utilización transitoria
de fondosy a emitir Letras del Tesoro son el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios
Públicos o el Subsecretario de Hacienda.
A través del Sistema Unificado de Cuentas Oficiales podrá disponerse de hasta un
noventa por ciento (90%) de los saldos de las cuentas oficiales a la vista para
obligaciones de pago del Tesoro. Dicha utilización no significará cambio de
financiación ni destino de los recursos.
Las Letras del Tesoro se instrumentarán mediante documentos emitidos por la
Tesorería General para ser descontados preferentemente en el Banco de la Provincia
o en las instituciones financieras que determine el funcionario autorizan te en función
delos intereses fiscales (Modificado por Decreto Nº 1479109).-
Artículo 62° Ley): El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a
mantener fondos denominados “permanentes” para ser utilizados en la atención de
pagos conforme a las características, modalidades o urgencia que no permita aguardar
la respectiva provisión de fondos, según establezca la reglamentación.
La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los entes
descentralizados, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirán
anticipos de fondos que se registrarán en la forma que establezca la reglamentación, de
manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los
términos de los Artículos 28º y 29º, cuando corresponda.
Artículo 62º RegL): Los fondos a que se refiere e/Artículo 62º de la Ley, se ajustarán a
alguna de las siguientes formas:
l. Constitución de “Fondos Permanentes”, cuyo funcionamiento queda sujeto a
las siguientes normas:
a) En los organismos descentralizados y demás entes del Artículo 6º de la Ley,
serán dispuestos por los respectivos titulares y su funcionamiento se
1
Ley de Administración
y Control N2 2141
ajustará, en lo específico, a las normas del presente artículo.
b) En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo, los
montos serán asignados por el Subsecretario de Hacienda con intervención
de los órganos rectores de los sistemas Presupuestario y Tesorería, sobre la
base de las necesidades financieras del Servicio Administrativo
determinadas en función de la programación del presupuesto de caja, con
excepción de los fondos para programas financiados, depositados por el
Organismo Financiador en cuentas de la Tesorería General de la
Provincia, los que serán liquidados por la Contaduría General de la
Provincia a solicitud de los Servicios Administrativos en función de los
fondos efectivamente ingresados.
Con relación a los fondos para Programas financiados que sean
depositados directamente por el Organismo Financiador en cuentas de los
servicios administrativos, los mismos deberán ser informados dentro de las
48 hs de su ingreso, adjuntando la documentación respaldatoria a la
Contaduría General de la Provincia, a fin de que se efectué la imputación
presupuestaria del recurso respectivo y el registro de los responsables. Los
fondos se asignaran dentro de los créditos presupuestarios disponibles, y
no podrán superar el limite que cada programa tenga asignado en el
presupuesto.
Con idéntico criterio se asignarán en el resto de los organismos y entidades
de la Administración Provincial, y serán acordados por los titulares de los
mismos.
c) Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia o por las
tesorerías de los organismos y entidades según corresponda, serán
depositadas en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo
las siguientes denominaciones.
c.1- FONDOPERMANENTEARTICUL062º
Para las distintas categorías programáticas (excepto para c2 y c3)
c.2- FONDO PERMANENTE ARTICULO 62º – OBRAS
Para las obras por Administración.
c.3-FONDO PERMANENTE ARTICULO 62º PROGRAMAS
FINANCIADOS
Para las distintas categorías programáticas no financiadas con Rentas
Generales.
d) Se aplicarán a la atención del pago que por sus características, modalidad
o urgencia no permitan aguardar la respectiva provisión de fondos de
acuerdo con lo normado en e/Artículo 29º -B. l. b. b2.1
No obstante lo establecido en el párrafo anterior se atenderá los pagos de:
1) Constitución de fondos de “Caja Chica”: según lo establecido en el
apartadof)
2) Otorgamiento de anticipos de gastos hasta el límite fijado en el inciso
d) del Artículo 1 º del Reglamento de Contrataciones según lo
1
establecido en el apartado i).
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
3) Reintegro de Gastos: Hasta el 25% del límite f,jado en el inc. d) del
Articulo 1 º del Reglamento de contrataciones según lo establecido en
el apartado j).
4) Anticipo y/o liquidación de viáticos y movilidad: Sin límite de monto,
de conformidad a lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.
5) Erogaciones por Programas Financiados por terceros: Sin límite de
monto, hasta las sumas aprobadas, solamente en los casos en que
dichos fondos sean acreditados directamente por el organismo
jinanciador en cuentas del Servicio Administrativo Financiero.
6) Subsidios: Hasta el límite establecido en el inc. c) del Artículo 1 º del
Reglamento de Contrataciones. El poder ejecutivo podrá determinar
las excepciones al monto establecido en el párrafo anterior
características, modalidad o urgencia lo requieran. (Modificado por
Artículo 2º Decreto Nº 2401/01).-
e) Los titulares de los fondos permanentes, constituidos de acuerdo a lo
establecido en los incisos precedentes, deberán rendir cuenta conforme a
lo establecido en el Reglamento de Rendición de Cuentas.
f) El otorgamiento de fondos de “Caja Chica” será efectuado por Disposición
del Subsecretario del área, en función de las necesidades a satisfacer y su
monto no podrá exceder del indicado en el inciso d) del Artículo 1 º del
Reglamento de Contrataciones.
Estará destinado a gastos de menor cuantía que deban abonarse al
contado, entendiendo por tales a todo gasto no inventariable que no supere
el 5% del monto indicado precedentemente.
g) Todas las erogaciones a efectuarse por Fondos Permanentes deberán
cumplir con los requisitos formales, legales e impositivos vigentes en
oportunidad de su ocurrencia.
h) En casos excepcionales y por razones debidamente fundadas el Poder
Ejecutivo podrá autorizar la constitución de fondos de “Caja Chica” que
superen el monto indicado en el inciso f), y su funcionamiento se regirá por
la norma que lo apruebe.
i) En casos excepcionales y debidamente fundados, podrán otorgarse
anticipos de fondos para la realización de gastos de conformidad a lo
siguiente:
1) Serán autorizados y aprobados por el Director de Administración hasta
el límite f,jado en el inciso d) del Artículo 1 º del Reglamento de
Contrataciones.
2) Los requerimientos deberán contener el destino específico a dar a los
fondos y las causas que justifiquen su otorgamiento.
3) Serán rendidos en el plazo que establezca el funcionario que lo autorice
de acuerdo a la modalidad del gasto, no pudiendo exceder el término de
las 48 horas posteriores a la efectivización del último pago ni el plazo
máximo de treinta (3 O) días a partir de su otorgamiento.
4) Una vez vencido el plazo establecido en el punto anterior, sin haberse
producido la pertinente rendición de cuentas, se aplicarán las medidas
necesarias para su cumplimiento.
j) El reintegro de gastos será precedente, únicamente, si se demuestra
fehacientemente la imposibilidad de haber utilizado las vías normales de
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Ley de Administración
y Control N2 2141
provisión de fondos y haber actuado en salvaguarda del interés fiscal. Los
gastos realizados bajo esta modalidad serán autorizados por aquellos
funcionarios que detenten como mínimo el cargo de Subsecretario o
similar.
2) Anticipos a Rendir Cuenta Documentada- Cargos Específicos:
a) La Tesorería General de la Provincia podrá otorgar anticipos a los Servicios
Administrativos Financieros de los organismos centralizados dependientes del
Poder Ejecutivo con cargo a rendir cuenta documentada, destinados
únicamente al pago de remuneraciones, pagos contra entrega de bienes y
servicios, y aquellos pagos que, por sus características o modalidades, no
permitan determinar su monto sino hasta el momento de su efectivo pago.
b) Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia, serán
depositados en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo la
denominación “CARGOSESPECIFICOS”.
c) Los organismos descentralizados podrán otorgar anticipos con cargo a rendir
cuenta documentada de la inversión (CARGOS ESPECIFICOS) en aquellos
pagos que por sus características o modalidades deban abonarse por
dependencias distantes del asiento central del Servicio Administrativo
Financiero.
d) La Rendición de fondos se efectuará conforme lo establezca el Reglamento de
Rendición de Cuentas.
(Modificado por Artículo 2º del Decreto Nº 1862/00).-
TITULOIII
DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 63° Ley): Las contrataciones se ajustarán a los siguientes principios
generales:
a) Todo contrato se hará por licitación pública, cuando del mismo se deriven
gastos, y por remate o licitación pública, cuando se deriven ingresos.
b) La adjudicación se realizará a las ofertas que resulten más convenientes a los
intereses de la hacienda pública.
c) Aplicación de pautas de economía, eficacia y eficiencia en la gestión de
adquisición, financiación y en los trámites operativos y administrativos
relacionados con las adquisiciones.
d) Concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento
igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas en condiciones análogas.
Artículo 63º): Sin reglamentar
Artículo 64º Ley): No obstante lo establecido en el Artículo 63º, inciso a), podrá
contratarse:
1) Hasta seiscientos mil pesos ($ 600.000) según lo reglamente el Poder
Ejecutivo, quien podrá autorizar modificaciones a dicho límite en función de
índices de precios u otra metodología apropiada que refleje la depreciación
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monetaria.
2) Directamente:
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
a) Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.
b) Cuando la licitación pública, privada o el remate resultaren desiertos o no se
presentaren ofertas válidas o admisibles.
c) Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsibles, o
no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta
seriamente el servicio.
d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes
tengan privilegio para ello y no hubiera sustitutos.
e) Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros,
siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
f) La compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo determinará en qué
casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a
abonarse por la operación.
g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.
h) Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o
técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.
i) Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme,
traslado o examen resulten onerosos en caso de llamarse a licitación. Esta
excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódica,
normales o previsibles.
j) La compra de semovientes, por selección y semillas, plantas o estacas, cuando
se trate de ejemplares únicos o sobresalientes.
k) La venta de productos perecederos y las destinadas al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios.
1) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado
nacional o provincial.
m) La publicidad oficial.
n) La compra de libros, periódicos, diarios, revistas y publicaciones en general.
o) La locación de inmuebles y sus prórrogas.
p) Cuando se trate de elementos o servicios que por su naturaleza o por la
especialidad del empleo a que se las destine deban contratarse en los lugares
mismos de su producción o prestación, distante del asiento de las autoridades o
cuando deban proveerse sin intermediarios por los productores mismos.
q) “La compra y venta de energía. “(Incorporado por Ley 2381).-
Artículos 64ºv 65º): Reglamentados por separado.
Artículo 65º Ley): El Reglamento de Contrataciones establecerá:
a) Las causas y procedimientos para efectuar licitaciones públicas, privadas,
concurso de precios y contrataciones directas.
b) La aplicación de precios testigos u otras técnicas apropiadas para el análisis de
las ofertas.
c) La organización de subsistemas de suministros adecuados a las necesidades y
particularidades de cada organismo.
d) El régimen de programación para las contrataciones de suministros.
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Ley de Administración
y Control Nº 2141
e) La tipificación de bienes de uso común y habitual.
f) Los requisitos para contratar con la Provincia y los procedimientos a aplicar.
g) Los restantes aspectos que resulten necesarios para asegurar los principios
generales enunciados en el Artículo 63º.
Artículo 66° Ley): Las autoridades superiores de los Poderes del Estado provincial,
determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones u otras
erogaciones en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 66º Regl.): El Poder Ejecutivo podrá determinar para cada tipo de gasto los
niveles de autorización y aprobación de otras erogaciones no contempladas en el
Reglamento de Contrataciones.
Artículo 67º Ley): Los llamados a licitación o remate se publicarán en la forma,
plazos y condiciones que establezca la reglamentación de manera que asegure la
publicidad del acto.
Asimismo, las contrataciones directas por vía de excepción, posterior a su realización,
se darán a publicidad en forma mensual.
Artículos 67ºy 68º): Reglamentados por separado.
Artículo 68° Ley): Cuando se disponga el remate o venta de bienes de cualquier
naturaleza, deberá fijarse previamente el valor base que será estimado con
intervención de las reparticiones técnicas competentes.
TITULO IV
DE LA GESTION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
Artículo 69° Ley): Los bienes de la Provincia se integran con aquellos que, por
disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de
propiedad provincial.
Artículo 69º Regl.): Además de los indicados en el Artículo 69º de la Ley, integran el
patrimonio provincial los bienes recibidos por donación o legados, aquellos bienes de
uso en proceso de construcción, y los construidos o elaborados por dependencias del
Estado Provincial.
Se entiende por ALTAS, el ingreso de bienes al patrimonio estatal que representa un
incremento del activo fzjo por compra, construcción, donación recibida o legado,
nacimientos, etc.
Se consideran BAJAS, la erradicación o su condición fuera de uso de bienes del
patrimonio del Estado, y tendrán las siguientes formas:
a) Definitivas: Cuando dejan de existir para el patrimonio provincial por venta,
donación a terceros, muerte, destrucción total, desaparición, robo, hurto, etc.
b) Del servicio activo: cuando el bien presenta un cambio en la condición o
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DE LA PROVINCIA
situación de revista, pasando a estar ”fuera de uso” y/o “rezago”
La baja de un bien se dictará mediante acto administrativo, previo dictamen de una
comisión técnica, y registrado contablemente según el procedimiento que establece el
Manual de Procedimientos del sistema de Gestión de Bienes.
En las bajas del servicio activo, los bienes se enviarán al Depósito de Rezagos.
Artículo 70º Ley): La administración de los bienes del activo fijo de la Provincia
estará a cargo de las entidades y organismos que los tengan asignados o los hayan
adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración
de los bienes en los siguientes casos:
a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado.
b) Cuando cese la afectación para los cuales fueron adquiridos.
c) En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
Artículo 70º Regl.): Competerá a la Contaduría General de la Provincia la
administración de los bienes muebles que encuadren en lo establecido en el 2 ° párrafo
del Artículo 70º de la Ley. Periódicamente y de no tener otro destino, se procederá a la
venta en subasta, de los bienes existentes en el Depósito General de Rezagos.
El Contador General de la Provincia podrá donar bienes fuera de uso y en condición
de rezago a favor de instituciones de bien público que cumplan con los requisitos
exigidos en el Artículo 26º de la Ley y la presente reglamentación.
También podrán transferirse sin cargo a organismos de la Administración Provincial.
Las entidades indicadas en el Artículo 8º de la Ley, podrán mantener bienes fuera de
uso en forma transitoria y por un término no mayor a 180 días. Cumplido el plazo y de
no darse otro destino, serán enviados al Depósito General de Rezagos.
Artículo 71 º Ley): Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse, ni
gravarse en forma alguna, sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá
indicar el destino de lo producido, en cuyo defecto pasará a integrar el conjunto de
recursos aplicados a la financiación general del Presupuesto.
Artículo 71°): Sin Reglamentar.
Artículo 72º Ley): Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el
que fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el
acto administrativo correspondiente.
En caso de transferencias que impliquen una contraprestación por los bienes
transferidos, deberán afectarse las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo 72º Regl.): Las transferencias serán resueltas mediante acto administrativo
que así lo disponga. Cuando la misma sea entre distintos organismos de una entidad,
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previamente una comisión especial del organismo que entrega, determinará su
condición fuera de uso.
Cuando la transferencia opere entre distintas entidades e implique una
contraprestación de índole financiera, deberán afectarse las partidas del presupuesto
por las sumas totales de la operación. Cuando la contraprestación consistiera en otro
bien, se encuadrará en los alcances de la permuta.
Artículo 73º Ley): Podrán donarse al Estado nacional, a los municipios, comisiones
de fomento o entidades privadas de bien público, los bienes muebles que fueran
declarados fuera de uso.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de
pronunciamiento por parte de organismos técnicos competentes y aprobada por los
funcionarios que establezca la reglamentación.
Artículo 73º Regl): Para las donaciones de dar, serán aplicables las disposiciones
establecidas en el Artículo 26º de la Ley.
Previamente, deberán ser declarados fuera de uso por una comisión y aprobarse por
autoridad competente.
Artículo 74° Ley): Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor de los mismos
sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que
asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes
a recibir. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la
venta.
Artículo 74º Regl): Cuando la permuta consista en entrega de bienes a cuenta de
precio, los bienes a entregar serán objeto de valuación con intervención del
Departamento patrimonial respectivo y asesoramiento de personal técnico,
preferentemente del Estado.
Artículo 75º Ley): Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado,
o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos
especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la
Provincia, la transferencia o baja de bienes.
Artículo 75º Regl.): En el ámbito del Poder Ejecutivo, competerá a las siguientes
autoridades la aprobación de operaciones que involucren bienes del estado. En los
casos que se mencionan importes, serán los que correspondan por el valor de los
bienes objeto de la operación:
TRANSFERENCIAS
a) El cambio de destino entre órganos de una misma repartición, será resuelta por
el titular de la misma.
b) Entre reparticiones de un mismo Ministerio, por el Ministro respectivo.
c) Entre reparticiones de distintos Ministerios, por resolución conjunta de ambos
Ministros.
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DE LA PROVINCIA
d) Entre distintas entidades, por las autoridades competentes para la baja de
bienes.
e) Para los inmuebles en todos los casos, por decreto del Poder Ejecutivo.
DONACIONES DE DAR
a) Por los Ministros cualquiera sea el valor.
b) Por el Contador General de la Provincia cualquiera sea el monto, por los
bienes indicados en el 2º párrafo de/Artículo 70º del presente Reglamento.
DONACIONES DE RECIBIR
a) Donaciones sin cargo, por los Ministros.
b) Donaciones con cargo, por el Poder Ejecutivo.
Se exceptúan de esta disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en
virtud de normas vigentes en materia de fraccionamientos, son realizadas con destino
a uso público o para reservas fiscales, cuya aceptación se concretará al aprobarse el
plano de subdivisión que la motiva.
BAJAS
Para las bajas de bienes, serán de aplicación las facultades de aprobación
establecidas en e/Artículo 2° del Reglamento de Contrataciones.
Cuando la causal de baja corresponda a alguna de las mencionadas a continuación,
el trámite deberá incluir lo siguiente:
a) Robo o hurto: será indispensable la denuncia policial del hecho.
b) Desaparición, destrucción total o extravío: se adjuntará copia de la exposición
policial o ante autoridad competente.
c) Muerte: Será certificada por funcionario o profesional competente.
En los incisos a) y b), se dispondrá la baja del bien y comunicará al Tribunal de
Cuentas a los efectos de la sustanciación del sumario correspondiente con arreglo a
los Artículos 108ºy siguientes de la Ley y esta reglamentación.
Los símbolos y emblemas nacionales y provinciales afectados al uso de dependencias
del Estado, podrán declararse fuera de uso. De no tener otro destino, deberán ser
incinerados previa anulación de su carácter emblémico, de acuerdo a lo siguiente:
1. La bandera será separada en cada una de sus franjas.
2. El escudo será dividido longitudinal y transversalmente.
3. Las partes resultantes serán incineradas hasta su total destrucción.
Este procedimiento se efectuará en recinto cerrado, labrándose acta, que será
firmada por la autoridad máxima de la repartición, los testigos si los hubiere, y el
representante del departamento patrimonial, debiéndose observar la solemnidad
acorde con la significación del acto.
Artículo 76º Ley): En concordancia con lo establecido en el Artículo 52º, todos los
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bienes del formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia. El Poder
Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las
oportunidades que estime necesario y con las condiciones que considere conveniente,
sin perjuicio de los que en razón de sus funciones específicas pueda establecer la
Contaduría General de la Provincia.
Artículo 76º Regl.): En todos los casos de operaciones que involucren bienes del
activo fzjo, serán de aplicación las disposiciones relativas a las registraciones
contables, el Manual de Procedimientos de Gestión de Bienes y las normas que
establezca la Contaduría General de la Provincia.
TITULO V
DEL CONTROL INTERNO
CAPITULO!
DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 77º Ley): La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector de los
sistemas de control interno de la hacienda pública, y en tal sentido actuará como
Auditoria Interna del Poder Ejecutivo.
Artículo 77º Regl.): El sistema de control interno se conforma con la Contaduría
General de la Provincia, y las unidades de auditoría interna creadas conforme lo
establece el Artículo 5ºinc. e) de la Ley.
La Contaduría General de la Provincia actuará como órgano normativo, de
supervisión y coordinación del sistema de control interno, y cumplirá sus funciones de
acuerdo a las atribuciones conferidas por el Artículo 79º de la Ley y concordante de
este reglamento a fin de promover la efectividad y eficiencia de las operaciones, la
confiabilidad de la información contable, una adecuada protección de los bienes del
Estado, y el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, proporcionando un
servicio a la organización que asegure un razonable cumplimiento de los sistemas de
control implementados.
El modelo de control que aplique y coordine la Contaduría General propenderá a ser
integral e integrado, y comprenderá aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas,
proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficacia y
eficiencia. En tal sentido, cada Jurisdicción o Entidad se concibe como un todo que
cumple funciones, realiza procesos, obtiene resultados, y toma decisiones en el marco
de los principios generales de/Artículo 3 ºdela Ley.
Las unidades de auditoria interna creadas conforme a lo establecido en el Artículo 5º
inc. e) de la Ley y concordante de esta reglamentación, además de las normas que
dicte la Contaduría General en su carácter de órgano rector, deberán:
a) Aplicar el modelo de control que se establece en este artículo.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
b) Realizar todos los exámenes integrales e integrados de las actividades,
procesos y resultados de la Jurisdicción o Entidad a la cual pertenezcan.
c) Informar a la Contaduría General la falta de cumplimiento de cualquiera de las
normas que rigen los sistemas de Administración Financiera y Control Interno.
d) Antes del 31 de octubre de cada año, presentar a la Contaduría General el plan
anual de trabajo del año siguiente para su aprobación.
e) Confeccionar informes y realizar recomendaciones a las Jurisdicciones y
Entidades con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los principios
generales del Artículo 3 ºdela Ley.
f) Presentar bimestralmente a la Contaduría General un informe con lo actuado
en el período que incluirá las observaciones detectadas y las recomendaciones
realizadas.
Artículo 78º Ley): La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de (1) un
contador general, integrando la misma un subcontador general y un cuerpo de
auditores, y personal que le asigne la Ley de Presupuesto que permita el cumplimiento
de su cometido; el Reglamento Interno establecerá su organización.
Los cargos de contador general y subcontador general deberán ser provistos, sin
excepción, por personas que posean título de contador público con validez nacional, y
deberán acreditar una antigüedad de cinco (5) años en la Administración Pública y
reunir los requisitos que establezca la reglamentación.
El subcontador general en ejercicio de sus funciones asistirá al contador general y lo
subrogará en los períodos de ausencia.
La Contaduría General de la Provincia, como organismo responsable del control
interno, dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
El contador general se asimila jerárquica y remunerativamente alos miembros del
Tribunal de Cuentas de la Provincia, y le serán aplicables las mismas normas de
excusación, recusación y remoción.(Modificado por Ley 2550)
Artículo 78º): Sin reglamentar.
Artículo 79° Ley): Además de las funciones establecidas en los Artículos 55°, 56° y
77º de esta Ley, la Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dictar normas técnicas en materia de registración, información y control, y
verificar su cumplimiento.
b) Dictar normas técnicas en materia de auditoria y control interno.
c) Programar, ejecutar y supervisar planes de auditoria contable, operativa y de
gestión, coordinando con el Tribunal de Cuentas la ejecución del Programa
Anual de Auditoria.
d) Efectuar recomendaciones en forma directa a los organismos comprendidos en
el ámbito de su competencia, tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento
de las normas vigentes.
e) Asesorar al Poder Ejecutivo y a las autoridades de los organismos que de él
dependan en materia de su competencia.
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y Control N2 2141
f) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo los actos que, a JUICIO del
organismo, impliquen significativos perjuicios al patrimonio del Estado, y
recomendar las medidas que estime conveniente.
g) Requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia la
información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
h) Informar al Poder Ejecutivo sobre la gestión económica y financiera y de las
operaciones de los organismos sujetos a su control.
i) Informar al Tribunal de Cuentas sobre la gestión cumplida por los organismos
bajo control, y atender consultas y requerimientos específicos formulados por
el órgano de control externo.
j) Practicar, cuando lo estime conveniente, inspecciones y verificaciones de
aquellas instituciones subvencionadas, con comunicación al Poder Ejecutivo.
k) Reparar errores formales en las órdenes de pago, decretos o resoluciones
llegadas a su conocimiento o intervención.
1) Disponer la devolución de fondos mantenidos sin aplicación por los
responsables, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.
m) Tomar conocimiento de toda cuestión que disponga el inicio de acciones
judiciales a favor del fisco, como asimismo la Fiscalía de Estado le comunicará
sobre toda demanda que se promueva contra el Estado, y a su término la
sentencia definitiva que se dicte.
n) Dictar el Reglamento Interno en un todo de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y su reglamentación.
Artículo 79º Regl): Para cumplir su objetivo, la Contaduría General podrá:
1. – Disponer la realización de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, así
como también estudios, pericias, investigaciones y consultorías sobre la
evaluación de programas, proyectos y operaciones. Cuando la magnitud,
naturaleza o especialidad de los trabajos lo aconseje, podrá recurrir a la
contratación de servicios profesionales independientes.
2. – Adoptar las medidas necesarias para ejercer las funciones de coordinación y
supervisión que le acuerda la Ley.
3.- Establecer los requisitos mínimos para la integración de las Unidades de
Auditoria Interna, su organización y funcionamiento. Requerir de sus
integrantes calidad técnica y especialidad profesional adecuadas a la
actividad sustantiva desarrollada por la jurisdicción o entidad.
4.-Aprobar los planes de trabajo de las Unidades de Auditoria Interna y requerir
información sobre la ejecución y los resultados de los mismos.
5. – Formular recomendaciones a las Jurisdicciones o Entidades para asegurar un
debido acatamiento a las normativas impartidas, y efectuar un seguimiento de
las conductas logradas.
6.- Disponer la transferencia a la Tesorería General de aquellos fondos que a su
juicio se encuentren ociosos o sin aplicación.
Para el cumplimiento de sus actividades, la Contaduría General, tendrá acceso a
todos los registros documentales, magnéticos, documentación de respaldo, y lugares
de trabajo necesarios para al cumplimiento de sus funciones.
La coordinación que se establece en el Artículo 79º inciso c) de la Ley, se refiere a
aquellos aspectos que sean factibles de compatibilizar y/o complementar teniendo en
cuenta las diversas competencias de cada uno de los organismos de control.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
El procedimiento para la aplicación de las comunicaciones al Poder Ejecutivo,
indicadas en el Artículo 79º incisos f) y j) será el establecido en el Artículo 11 Oº de la
Ley.
Las comunicaciones que la Fiscalía de Estado deba efectuar al inicio de juicios a
favor o en contra del Estado, así como sus sentencias definitivas, deberá efectuarlas
dentro de los quince (15) días de producidas dichas circunstancias o de tomado
conocimiento de las mismas.
Artículo 80º Ley): El contador general formulará oposición a todo acto que llegado a
suconocimiento o intervención importe una violación a las normas en vigor. La
oposición quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto, desista o
modifique el mismo de acuerdo al pronunciamiento de aquél. Si no desiste, por escrito
elevará todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, cesando su responsabilidad.
Si el Tribunal de Cuentas desecha la oposición, el acto se cumplirá sin más trámite,
pero si la comparte, sólo podrá ser cumplido previa insistencia del Poder Ejecutivo en
Acuerdo de Ministros. En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la
insistencia será firmada por el presidente de esos Poderes.
Con respecto a las oposiciones a las órdenes de pago, se procederá conforme a los
Artículos 256º y 264° de la Constitución. (Modificado por Ley 2808)
En todos los casos de insistencia, el Tribunal de Cuentas mandará a publicar su
sentencia y enviará copia a cada uno de los Poderes.
Artículo 80º Regl.): El funcionario que reciba orden de hacer o no hacer, que implique
transgredir disposiciones legales; está obligado a advertir por escrito, al superior de
quien reciba la orden, acerca del carácter de la trasgresión y sus consecuencias y el
superior está obligado a responderle también por escrito. En caso de que el superior
insista, no obstante dicha advertencia, el funcionario cumplirá lo ordenado y
comunicará la circunstancia al Contador General de la Provincia, quedando a salvo
su responsabilidad.
La no observación de un acto de administración por parte del Contador General de la
Provincia no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el acto.
El Contador General de la Provincia está facultado para no oponer reparo a los actos
administrativos que contengan errores formales previas las seguridades que estime
necesario en cada caso.
En los Organismos Descentralizados, Poderes Legislativo y Judicial y demás entes
del Artículo 6º de la Ley, los actos de oposición serán formulados por los respectivos
Directores de Administración o funcionarios que hagan sus veces.
CAPITULOII
DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTA
Artículo 81 º Ley): Todo funcionario, agente, o cualquier persona o entidad a las que
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Ley de Administración
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con carácter permanente o eventual se les haya confiado el cometido de recaudar,
invertir, percibir, pagar, transferir, administrar o custodiar fondos, valores, especies u
otros bienes del patrimonio del Estado, aunque no tuvieran autorización legal para
realizar dichos actos, están obligados a rendir cuenta de su gestión.
Artículo 81° Regl.): El Reglamento de Rendición de Cuentas establecerá la forma,
plazo y condiciones en que los obligados deberán rendir cuentas de su gestión.
Artículo 82° Ley): Los organismos que conforman el sector público provincial
presentarán la rendición de cuentas de su gestión, la que se integrará con los estados
presupuestarios, financieros e información anexa correspondiente, en la forma, plazos
y condiciones que fije el Reglamento de Rendición de Cuentas. El mismo será
proyectado conjuntamente por la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de
Cuentas. En dicha norma deberá preverse:
1) Plazos de presentación y forma de los estados contables e información anexa.
2) Órganos responsables de la guarda y conservación de la documentación y
comprobantes que respaldan dichos estados.
3) Plazos y forma de presentación a la Contaduría General y al Tribunal de
Cuentas.
4) Trámite específico para los órganos de recaudación.
La documentación y comprobantes que respaldan los estados contables que
constituyen la rendición de cuentas, quedarán depositados en el domicilio legal de los
organismos, salvo requerimiento en contrario de la Contaduría General o del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 82º Regl): El Reglamento de Rendición de Cuentas, proyectado según lo
establecido en el Artículo 82º de la Ley, será aprobado en acuerdo plenario por el
Tribunal de Cuentas, y lo mandará publicar conforme al Artículo 117º de la Ley.
Similar procedimiento al indicado en la Ley y en este artículo se aplicará para
proyectar y aprobar las modificaciones que resultaren necesarias efectuar al
Reglamento de Rendición de Cuentas.
Artículo 83º Ley): Los que se encuentren autorizados para la utilización de créditos
correspondientes a Gastos de Residencia y Eventuales, de Representación y
Reservados, estarán exentos de rendir cuenta documentada de los mismos.
La inversión respectiva se comprobará con recibo extendido por quien legalmente esté
facultado para disponer del crédito.
Artículo 83º): Sin reglamentar.
Artículo 84º Ley): El Poder Ejecutivo establecerá la fianza y/o garantías que deban
prestar los obligados a rendir cuenta y las condiciones en que las mismas serán
constituidas.
Artículo 84º Regl.): Las garantías a que alude el Artículo 84º de la Ley, serán
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DE LA PROVINCIA
constituidas mediante pagaré a la vista y a la orden del Estado Provincial del
Neuquén; serán depositadas en la Escribanía General de Gobierno y sus montos
serán los siguientes:
a) Responsables Principales: .. . ……… ……. .. …. $ 1 O. 000
b) Subresponsables … …………… .. ………… …. $ 3.000
Los subresponsables obligados a prestar la garantía establecida en el presente
artículo, serán determinados por los respectivos Directores de Administración o
funcionarios que hagan sus veces.
El Contador General de la Provincia adoptará las medidas para verificar la efectiva
constitución de las fianzas de los responsables principales, y los Directores de
Administración, o quienes hagan sus veces, respecto de los subresponsables.
TITULO VI
DEL CONTROL EXTERNO – TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO!
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 85º Ley): El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control externo
del sector público provincial y municipal, con las facultades y atribuciones que
emanan de la Constitución provincial, de la presente Ley y su reglamentación.
Funcionará de acuerdo a dichas prescripciones, leyes especiales, las del Reglamento
Interno y normas complementarias que el mismo Tribunal dicte. Sus resoluciones se
adoptarán por simple mayoría en acuerdo plenario.
Artículo 85º RegL): Para ejercer el control externo el Tribunal de Cuentas formulará
su Plan Anual Estratégico Institucional de Auditoria para el ejercicio
correspondiente.
Artículo 86º Ley): Ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia en el territorio
de la Provincia, extendiéndose la misma fuera de sus límites en caso de reparticiones,
entidades e instituciones, estatales y paraestatales, que tengan sucursales,
dependencias u oficinas fuera del territorio provincial.
Artículos 86º a 88º): Sin reglamentar.
Artículo 87º Ley): El Tribunal de Cuentas tendrá su domicilio en la capital de la
Provincia.
Artículo 88° Ley): El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades
exclusivasy excluyentes, en el orden administrativo, de aprobar rendiciones de
cuentas o, luego de sustanciar un juicio administrativo de responsabilidad, desaprobar
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Ley de Administración
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total o parcialmente las partidas observadas de las cuentas rendidas por el sector
público provincial. Las mismas facultades tendrá en lo relativo a las rendiciones de
cuentas municipales.
CAPITULO 11
COMPETENCIA
Artículo 89° Ley): Corresponde al Tribunal de Cuentas:
a) Realizar auditorias contables, financieras, de legalidad, de gestión y exámenes
en las entidades bajo su control; produciendo informes que podrán ser remitidos
a la autoridad de quien corresponda la entidad auditada. En el caso de los
municipios se dirigirá al Ejecutivo municipal y al presidente del Concejo
Deliberante.
b) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo su proyecto de Presupuesto a fin de ser
incluido en el Presupuesto General de la Provincia. Autorizar y aprobar sus
gastos, con arreglo a lo que establezca la presente Ley.
c) Solicitar a cualquier organismo provincial o municipal la información que
estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatorio para
ello dar respuesta a sus requerimientos dentro de los plazos que fije y bajo
apercibimiento de las sanciones previstas por esta Ley. Esta facultad puede
hacerse extensiva a otras personas públicas o privadas a quienes se haya
confiado la administración de fondos públicos. Cuando la demora injustificada
o negativa a suministrar informes y datos proviniera de los magistrados y/o
funcionarios con fuero, el Tribunal se dirigirá al Tribunal Superior de Justicia,
Legislatura o Poder Ejecutivo según estime necesario, dando cuenta de ello y
solicitando su cumplimiento. Si no obstante eso fuera desatendido el
requerimiento del Tribunal, éste dejará a salvo su responsabilidad en cuanto a su
cometido legal, mandando a publicar todos los antecedentes en el Boletín
Oficial.
Si eso ocurriera con otros funcionarios o agentes, el Tribunal procederá con
todas las facultades de un juez de Instrucción en lo Penal.
d) Expedirse en cuanto a la legalidad, legitimidad y oportunidad de determinados
actos que involucren a la gestión de la hacienda pública. Su intervención será de
oficio o a pedido de los Poderes, municipios u organismos descentralizados.
e) Dictar su reglamento orgánico, los manuales técnicos y las normas a que se
ajustarán las rendiciones de cuentas conforme a lo establecido en los Artículos
82° y 99° de la presente Ley. Podrá asimismo emitir circulares de carácter
general e instrucciones para su personal técnico, y entidades sometidas a su
jurisdicción.
f) Promover las investigaciones necesarias a fin de determinar perjuicios fiscales.
g) Realizar el Juicio Administrativo de Responsabilidad a fin de determinar la
responsabilidad en los perjuicios fiscales.
h) Dictaminar e informar a la Cámara de Diputados, antes del cierre de sus
sesiones ordinarias, sobre la Cuenta General de Inversión del ejercicio anterior,
que el Poder Ejecutivo presente a la Legislatura para su aprobación.
i) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,
por sí o cuando lo solicite la Cámara de Diputados.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
j) Emitir opm10n sobre los procedimientos administrativos en uso,
recomendando la reforma de los mismos con el objeto de prevenir
irregularidades y mejorar la eficiencia del servicio administrativo del Estado.
k) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y efectuar los exámenes que sean necesarios para formarse
opinión sobre la situación de este endeudamiento.
1) Auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por
organismos internacionales de crédito, conforme con los acuerdos que en tal
sentido suscriba la Provincia.
m) Aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a la adecuación de su
gestión a los principios generales de la presente Ley, y técnica en la percepción
e inversión de la renta pública. Del mismo modo podrá aconsejar las medidas
correspondientes a los Poderes Legislativo, Judicial y municipios.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos con afectación específica, una vez
dictados los actos correspondientes.
Artículo 89º a 92º): Sin reglamentar
Artículo 90º Ley): Constituirse en los organismos del Estado provincial o municipal,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, para efectuar inspecciones, auditorias,
comprobaciones y verificaciones. Los responsables de los lugares que sean objeto de
inspección, tendrán obligación de entregar la documentación que le sea requerida y
dar las explicaciones que se soliciten. En caso de negativa, previa formal intimación
citando este artículo, podrá requerirse de la Justicia la autorización necesaria para
realizar allanamientos e inclusive con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 91 º Ley): Requerir -con carácter conminatorio- la rendición de cuentas y
fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo la obligación de hacerlo,
fueran remisos o morosos, de acuerdo a los Reglamentos de Rendición de Cuentas
correspondientes.
Artículo 92º Ley): Reglamentar las normas que fijan las condiciones a que deberán
ajustarse las rendiciones de cuentas municipales.
CAPITULO III
DE SU ESTRUCTURA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 93º Ley): El Tribunal de Cuentas estará constituido por un cuerpo integrado
por un (1) presidente y cuatro (4) vocales, cuyos nombramientos, calidades y
remociones se regirán por lo previsto en el capítulo III del título VI de la Constitución
provincial. Prestarán juramento de desempeñar fiel y lealmente sus cargos ante el
gobernador de la Provincia o ante la Presidencia letrada, según corresponda.
La jerarquía y retribución de los miembros del Tribunal de Cuentas será
asimilada a la de un juez de Primera Instancia. (Modificado por Ley 2808)
Artículo 93º a 94º): Sin reglamentar
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Ley de Administración
y Control N2 2141
SECCIONI
DE LA PRESIDENCIA LETRADA
Artículo 94º Ley): El presidente del Tribunal es el jefe administrativo del mismo, y
por su conducto se relaciona con los Poderes del Estado, con los municipios y con los
terceros.
a) Preside los Acuerdos del Tribunal debiendo firmar toda resolución o sentencia
que éste dicte, para que tenga validez, así como toda comunicación dirigida a
otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará
por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al
presidente del Tribunal. (Modificado por Artículo 2º de la Ley 2556).-
b) Es el jefe del personal asignado al organismo.
c) Firma y despacha los asuntos en trámite, requiere la remisión de informes,
antecedentes, etc.
d) Tiene voz y voto en las deliberaciones. En caso de ausencia o impedimento de
más de veinte (20) días es reemplazado por un vocal del Tribunal Superior,
elegido anualmente por sorteo.
e) Tiene las facultades de un juez de Instrucción en todos los procesos que se
sustancien ante el Tribunal.
f) Proyecta el informe técnico de gestión para la Cámara de Diputados, el que
someterá a consideración del Cuerpo.
SECCIÓNII
DE LOS VOCALES
Artículo 95º Ley): Tendrán a su cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades:
a) Controlar la ejecución de los planes de auditoria anuales y especiales aprobados
por el Cuerpo y asignados a su esfera de conocimiento, informando
mensualmente al mismo.
b) La redacción en tiempo y forma de los proyectos de informes que deba producir
el Cuerpo.
c) Proyectar el informe anual correspondiente a las áreas de auditoría a su cargo
sobre la Cuenta General de Inversión del ejercicio anterior.
d) Recibir a estudio los asuntos que deba considerar el Cuerpo y expedirse sobre
los mismos en el tiempo que fije la reglamentación.
Artículo 95º Regl.):El control a que se refiere el inciso a) del Artículo 95º de la Ley,
corresponde al Plan Anual Estratégico Institucional de Auditoria indicado en el
Artículo 85º de esta reglamentación.
Artículo 96º Ley): Para el cumplimiento de sus funciones contará el Cuerpo con la
asistencia de:
a) Un secretario que asistirá al Cuerpo, quien deberá poseer el título de
abogado o contador público expedido por universidad nacional.
b) Un cuerpo de funcionarios profesionales auditores fiscales con título
habilitante en Ciencias Económicas, expedido por universidad nacional.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Dichos profesionales serán responsables de su labor técnica.
c) Técnicos administrativos, administrativos y auxiliares del Cuerpo de
Auditores y demás personal asignado por la Ley de Presupuesto.
Artículo 96º): Sin reglamentar
SECCIONIII
DE LA EXCUSACIÓN Y SUBROGANCIAS
Artículo 97º Ley): Los miembros del Tribunal se excusarán y son recusables en la
misma forma que los miembros del Poder Judicial.
Sus licencias serán otorgadas por el mismo Tribunal, comunicando al Tribunal
Superior de Justicia para la integración correspondiente, como lo prevé el inciso d) del
Artículo 94º.
El trámite de recusación, que se sustanciará sólo con causa, se realizará ante el
presidente del Tribunal por el procedimiento de la Ley Procesal Civil vigente, y si el
recusado fuera él, ante el vocal más antiguo, y a igual antigüedad el de más edad. Su
resolución causará ejecutoria.
Los vocales en caso de ausencia o impedimento deberán ser subrogados por un
integrante del Cuerpo de Auditores, elegido por sorteo, que reúna las condiciones.
Cuando la subrogancia del vocal no lo es para una causa determinada, el subrogante
deberá entender en todas las cuestiones de la Vocalía que se sometan a su consideración
mientras permanezca en funciones.
Artículo 97º Regl.): El Tribunal de Cuentas deberá conformar una lista de Contadores
Públicos para subrogancia de los Vocales antes del 31 de octubre de cada año. Por
sorteo se determinará el orden en que los integrantes de la lista subrogarán a los
Vocales en el año calendario siguiente. Una vez agotada la lista, se comenzará con los
designados en el orden establecido. Los subrogantes deberán reunir las calidades
previstas en el Artículo259º de la Constitución Provincia/y prestarán juramento de
Ley antes de desempeñar el cargo.
CAPITULO IV
DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS
Artículo 98º Ley): El procedimiento de rendición documentada a que alude el
Artículo 262° de la Constitución provincial, incluirá la asignación de
responsabilidades a los funcionarios respecto de la guarda y conservación de la
documentación de respaldo.
Artículo 98º RegL): El examen de la documentación respaldatoria de los estados
contables a que alude el Artículo 262º de la Constitución Provincial, se efectuará por
auditoria.
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Ley de Administración
y Control N9 2141
Artículo 99º Ley): Los municipios y comisiones de fomento presentarán la Rendición
de Cuentas del ejercicio anterior, la que se integrará con los estados presupuestarios,
financieros e información anexa correspondiente, así como los estados mensuales de
conformidad con las formas, plazos y condiciones que establezca el Reglamento de
Rendición de Cuentas municipal, el que será proyectado y aprobado por el Tribunal de
Cuentas. Dicha norma preverá, además, la asignación de responsabilidades a los
funcionarios respecto de la guarda y conservación de la documentación y
comprobantes que respaldan a los estados contables, los plazos de rendición a otros
organismos de control y al Tribunal de Cuentas y toda otra cuestión relacionada con
dicha presentación.
La documentación y comprobantes que respaldan los estados contables que
constituyen la rendición de cuentas, quedarán depositados en el domicilio legal de los
municipios y comisiones de fomento, salvo requerimiento en contrario del Tribunal.
Artículo 99°): Sin reglamentar
Artículo 100º Ley): El Tribunal encomendará la ejecución de los planes de auditoria,
designando a los responsables técnicos dentro del Cuerpo de profesionales Auditores,
quienes deberán desarrollarlo en tiempo y forma, y una vez finalizado su trabajo
elevar sus conclusiones al Tribunal. Estas deberán incluir la opinión respecto de la
rendición.
Artículo 100º Regl.): Los planes de auditoria a que alude el Artículo 100º de la Ley
serán elaborados por los Auditores Fiscales de acuerdo a las Normas de Auditoria
Externa del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal establecerá los plazos en que dichos informes serán elevados.
Artículo 101 º Ley): Si el Tribunal de Cuentas considerase que la rendición de cuentas
auditada debe ser aprobada, fallará aprobando y declarando al obligado libre de
responsabilidad. Si la cuenta fuera objeto de observaciones por parte del auditor y el
Cuerpo las convalidara, se dará traslado por el término de veinte (20) días para su
conocimiento y descargo a quien corresponda.
Si las contestaciones no fueran suficientes a juicio del auditor o del Tribunal para dar
por aprobada la rendición, el Cuerpo -sin más trámite y mediante una resoluciónordenará
la apertura de una instancia sumarial a fin de dilucidar los actos, hechos u
omisiones, susceptibles de originar un perjuicio a la hacienda pública y que dieran
motivo a las observaciones. Si como resulta de esta investigación sumarial no surgiera
de sus conclusiones mérito suficiente como para dar por aprobada la rendición de
cuentas en las partidas observadas, el Cuerpo dispondrá la apertura de un Juicio
Administrativo de Responsabilidad. Las actuaciones generadas en esta etapa, como
así también la documentación respaldatoria, no podrán salir bajo ningún concepto de
la sede del Tribunal hasta el fallo definitivo.
Artículo 101° Regl): Las observaciones a que alude el Artículo 101 º segundo párrafo
de la Ley son las que se determinaron en un examen de Estados Contables realizado
por Auditoría.
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CAPITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
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DE LA PROVINCIA
Artículo 102º Ley): Todo agente o funcionario de la Administración provincial o
municipal responderá por los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia sufra la
hacienda pública y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal, al que le compete
determinar el perjuicio fiscal correspondiente.
Quedan sujetos a la misma jurisdicción y competencia todas aquellas personas que, sin
ser agentes de la Provincia o de las municipalidades, manejen o tengan bajo su custodia
bienes públicos, como así también todos los agentes de la Provincia y de las
municipalidades que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban
reintegrarse en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.
Cuando las responsabilidades pudieran alcanzar a los comprendidos en el Artículo
266º de la Constitución provincial., el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Cámara
de Diputados y reservará las actuaciones hasta que hayan cesado en sus cargos, en cuyo
momento los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo
con los términos de la presente Ley. (Modificado por Ley 2808)
Artículo 103º Ley): Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o
reglamentarias, incluyendo los de carácter técnico o de procedimiento, comportarán
responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan, salvo
que éstos no hubieran podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia
u observación de quien en definitiva resulte responsable primario.
Artículo 104º Ley): Los agentes que reciban orden de hacer o no hacer, que implique
transgredir disposiciones legales, están obligados a advertir por escrito al superior de
quien reciba la orden, acerca del carácter de la trasgresión y sus consecuencias, y el
superior está obligado a responderle también por escrito. En caso de que el superior
insista, no obstante dicha advertencia, el agente cumplirá lo ordenado y comunicará la
circunstancia al órgano de control que corresponda. La no observación del acto por el
órgano de control, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el
mismo.
Artículo 105ºLey): La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente
declarada o muerte del responsable no impide ni paraliza la actuación del Tribunal.
Artículo 106° Ley): El domicilio legal de los responsables ante el Tribunal de Cuentas
será el de la repartición del Estado a la que pertenezca, o a través de la cual haya surgido
su obligación de rendir cuentas o su responsabilidad, salvo que el responsable
denuncie otro a satisfacción del Tribunal. En caso de baja del agente responsable, todas
las comunicaciones, notificaciones o citaciones deberán practicarse en el domicilio
real del mismo. El domicilio legal de los agentes de haciendas paraestatales será el de
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Ley de Administración
y Control N• 2141
las entidades de derecho privado correspondiente.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o no sea posible lograr aviso de su
notificación, la misma deberá practicarse mediante edicto que se publicará en el
Boletín Oficial.
Artículos 102º a 106º): Sin reglamentar
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 107° Ley): El Tribunal de Cuentas podrá aplicar sanciones pecuniarias en los
siguientes casos:
a) En caso de incumplimiento a las resoluciones del Tribunal o emplazamientos
del mismo.
b) Por la omisión de la denuncia en tiempo y forma prevista en la presente Ley.
c) Por reiteración de las conductas que han originado observaciones del Tribunal.
En todos los casos la multa aplicada será puesta en conocimiento del superior
jerárquico del agente sancionado.
El monto de las mismas podrá elevarse hasta la suma igual a la retribución fijada en el
escalafón para el personal de la Administración Pública provincial. Estas multas
podrán ser aplicadas cada vez que incurra en falta el responsable. Cuando existan dos
(2) o más responsables por un mismo hecho podrá aplicarse hasta el monto máximo
indicado a cada uno de ellos.
Artículo 107º Regl.): El monto de las multas a que alude el Artículo 107º de la Ley
podrá elevarse hasta la suma de la retribución total que perciba el agente por el cargo
o función que desempeña.
CAPITULO VII
DEL füICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 108° Ley): La determinación administrativa de responsabilidad se
establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente título. Se hará mediante
un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, previa actuación sumarial,
cuando se denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir un perjuicio a
la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de su existencia.
Las acciones y procedimientos del Tribunal de Cuentas, tendientes a declarar la
responsabilidad administrativa y patrimonial en el marco de esta Ley, prescriben a los
cinco ( 5) años computados desde la fecha de presentación de la cuenta al cierre del
ejercicio presupuestario, en los términos del Artículo 262° de la Constitución
Provincial.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
El plazo referido anteriormente se suspenderá por un (1) año únicamente con la
notificación de la formulación de los cargos en el marco del juicio administrativo de
responsabilidad prevista en el Artículo 113º, inciso c ), de la presente. (2º párrafo
Incorporado por Ley 2706).-
Artículo 109º Ley): Los obligados a rendir cuenta de su gestión serán sometidos a
juicio de responsabilidad en los siguientes casos:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los
intereses puestos bajo su responsabilidad por parte del Estado provincial o de
las municipalidades.
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones provenientes de
la rendición de cuentas.
c) Después de aprobadas las rendiciones de cuentas y por las materias en ella
comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputado a dolo, culpa o
negligencia del responsable.
Artículo 110° Ley): El agente que tenga el conocimiento de cualquier irregularidad
que ocasione o pueda ocasionar perjuicios pecuniarios a la hacienda pública deberá
denunciarla de inmediato por escrito a la autoridad superior del respectivo organismo,
quien a su vez lo hará conocer en forma fehaciente al Tribunal de Cuentas, dentro de
los cinco (5) días mediante copia autenticada, sin perjuicio de lo cual ordenará la
inmediata iniciación del sumario. La omisión de esta comunicación lo podrá hacer
pasible de sanciones por parte del Tribunal.
Ante la denuncia de un tercero ajeno a la Administración Pública se adoptará igual
procedimiento, previa ratificación de la misma por escrito ante autoridad competente.
Además deberá acreditar su identidad y constituir domicilio.
Si la denuncia se formulara ante el propio Tribunal, éste deberá recibirla y podrá
girarla al organismo respectivo, disponiendo que se instruya el sumario del caso o
resolver su realización directamente.
Artículo 111 º Ley): Ante la toma de conocimiento de la presunta comisión de
irregularidades que pudieran dar origen a perjuicio fiscal, el Tribunal podrá disponer
cualquier medida que considere necesaria y/u oportuna para la dilucidación de los
hechos, inclusive tomando a su cargo la sustanciación del sumario cuando a criterio
del Tribunal justifique su intervención directa en esta etapa.
Artículo 112º Ley): Para la instrucción de los sumarios se aplicarán las normas que
determine la reglamentación que dicte el Tribunal, y en lo que no esté previsto se
aplicará el Código de Procedimiento Criminal y Correccional de la Provincia.
Todo agente del Estado está obligado a prestar colaboración cuando le sea requerida
para la investigación.
Para los sumariantes rigen las mismas causas de excusación y recusación que se
prescribe para los jueces de Primera Instancia.
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Ley de Administración
y Control N2 2141
Artículo 113º Ley): Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con las conclusiones
directamente -o por la vía jurisdiccional respectiva- a la Presidencia del Tribunal
quien, previo asesoramiento legal, dará intervención al Cuerpo de lo actuado, el que
resolverá según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta evidente la inexistencia de perjuicio fiscal.
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto.
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan sus descargos. El emplazamiento para contestar la
vista nunca será menor de quince ( 15) días.
Artículo 114º Ley): La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará a
todas las personas que directa o indirectamente aparezcan como vinculadas a la causa,
pudiendo comparecer personalmente o por escrito, o por apoderado a contestarlos,
acompañando los documentos o solicitando al Tribunal de Cuentas que pida los que
hagan a su descargo y deban obrar en oficinas públicas.
Será responsabilidad del Tribunal arbitrar todos los medios a su alcance para asegurar
el debido proceso.
Antes de pasar al Acuerdo, y habiéndose conferido vista al asesor legal para que se
expida examinando la causa y solicite lo que conforme a ley entienda deba resolverse,
podrá el Cuerpo dar vista al fiscal de Estado a fin de que emita opinión, cuando la
índole de la naturaleza y cuestiones jurídicas contables que se hubieren suscitado así lo
meritúen.
Artículo 115° Ley): Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el
Tribunal de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria,
dentro de los noventa (90) días.
El fallo será por voto personal y fundado de todos sus miembros. Si fuera absolutorio,
llevará aparejada la providencia de comunicación y archivo. Si fuera condenatorio
deberá fijar el importe del perjuicio fiscal a ingresar por el responsable, cuyo pago se
intimará con fijación de término.
En las acciones provenientes de la rendición de cuentas los fallos deberán incluir la
aprobación o desaprobación de las partidas.
Artículo 116º Ley): Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños
en la hacienda pública pero se adviertan procedimientos administrativos
significativamente irregulares, el Tribunal podrá imponer una multa conforme a esta
Ley.
Artículo 117° Ley): El Tribunal de Cuentas está obligado a publicar todos sus fallo
pudiendo hacerlo en forma abreviada los que sean aprobatorios, aún cuando
contengan recomendaciones. En los fallos que se determinen perjuicios fiscales o
sanciones a los responsables se publicará íntegramente la parte dispositiva. Los fallos,
resoluciones y emplazamientos que el Tribunal considere de trascendencia los
mandará a publicar íntegramente.
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DE LA PROVINCIA
Artículo 118° Ley): Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese la
sentencia depositando el importe de la suma condenada a restituir mediante depósito
bancario a la orden del presidente del Tribunal, éste dispondrá la transferencia a la
orden de la autoridad administrativa que corresponda y lo comunicará mediante
oficio.
Artículo 119º Ley): Si el condenado no se allanare al pago depositando el importe de
su condena, y firme que se encuentre la sentencia, por Secretaría se expedirá
testimonio de la misma. Este constituirá título ejecutivo suficiente para que, remitido
al fiscal de Estado, ejecute por vía de apremio. Fiscalía de Estado deberá en tiempo
oportuno informar al Tribunal, Juzgado y Secretaría dónde quedaron radicados los
autos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, como asimismo deberá
informar toda circunstancia que modifique el estado de las mismas.
Artículo 120º Ley): Si en la sustanciación del Juicio Administrativo de
Responsabilidad se presumiera que se ha cometido un delito de acción pública, el
Tribunal formulará la denuncia correspondiente ante el juez Penal de turno, sin
perjuicio de seguir el trámite.
Artículo 121 º Ley): El Tribunal no regulará, ni reconocerá honorarios a los
apoderados, representantes o peritos del imputado o enjuiciado. A los peritos o
idóneos ajenos a la Administración provincial o municipal, designados de oficio por el
Tribunal, éste les regulará honorarios atendiendo a la importancia del trabajo y la
complejidad de la labor realizada.
Artículo 122° Ley): Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo
aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos de
documentos, desde el día siguiente al vencimiento del término de emplazamiento.
Artículo 108º a 122º): Sin reglamentar
Artículo 123º Ley): Los fallos del Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a la
legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales o comunales,
así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.
Artículo 123º Regl.): Las conclusiones acerca de la legalidad de las recaudaciones,
inversiones y gestión de los bienes públicos, cuyo control se efectuó mediante
auditoria de los Estados Contables de acuerdo con las Normas de Auditoria Externa
del Tribunal de Cuentas, se refieren a la razonabilidad de la situación patrimonial y
financiera, de la ejecución del presupuesto de recursos y gastos y de los resultados de
las operaciones en ellos contenidos.
Artículo 124° Ley): El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda
acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la
Administración Pública sometidos a su jurisdicción conforme a esta Ley, dentro de la
competencia específica del Tribunal.
Sin embargo, si mediare condena judicial contra el Estado por los hechos imputables a
sus agentes, en los que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de los
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Ley de Administración
y Control N2 2141 Decreto Nº 2758/95
mismos, será título suficiente para producir la resolución administrativa condenatoria
y, en su caso, promover contra el responsable la acción que correspondiere. Cuando se
tratare de eventuales delitos penales, la falta de pronunciamiento del Tribunal no
obstará a la radicación oportuna de la correspondiente denuncia.
Artículo 124º): Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 125º Ley): Contra las sentencias definitivas del Tribunal no habrá otros
recursos que el de revisión ante el mismo Tribunal, sujeto a lo prescripto en la Ley de
Procedimientos Administrativos y la acción procesal administrativa ante el Tribunal
Superior.
Artículo 126° Ley): El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante el Tribunal
fundado en pruebas o documentos nuevos que hagan al descargo del condenado, o en
la no consideración o errónea interpretación de documentos presentados. No será
necesario el previo depósito del cargo para intentar este recurso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal cuando tome conocimiento de
cualquiera de los casos previstos en este artículo.
Artículo 125º a 126º): Sin reglamentar
CAPITULO IX
DE LOS SINDICOS DE EMPRESAS PÚBLICAS
Artículo 127º Ley): Los síndicos de las empresas o sociedades del Estado, sociedades
con participación estatal y en general, de todas las empresas con participación
accionaría de la Provincia, cuya participación permita la designación de uno (1) o
varios síndicos o integrantes de comisiones de fiscalización u otros órganos de control
interno en representación del capital accionario estatal, estarán regidos por las
disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, y leyes y normas específicas en la
materia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Los síndicos o fiscalizadores así designados serán responsables por el mal desempeño
de su cargo o función, además de las responsabilidades que determinen las leyes
específicas. Deberán elevar al Tribunal de Cuentas informes de situación trimestrales,
remitiendo copia a los responsables de las empresas. La conclusión de los mismos se
incluirá en el informe anual de la Cuenta General de Inversión u otros informes
especiales que correspondan.
Artículo 127º RegL): El Tribunal de Cuentas podrá solicitar a la Contaduría General
y a los órganos rectores del sistema de Administración Financiera, informes sobre las
empresas y sociedades con participación del Estado. Las disposiciones del Artículo
12 7º de la Ley también serán de aplicación a los organismos autárquicos organizados
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
en forma de empresa que tengan por objeto explotaciones de carácter comercial o
industrial, en tanto que no perciban ni inviertan caudales públicos tal como lo
requiere el Artículo 258º de la Constitución Provincial, y siempre que sus leyes de
creación o cartas orgánicas prevean la designación de síndico o comisiones
fiscalizadoras.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 128º Ley): Los objetivos y principios de esta Ley y las partes pertinentes del
Título VI, serán de aplicación a la Administración municipal, integrada por las
municipalidades y comisiones de fomento. Además, su administración presupuestaria
deberá ajustarse a las normas establecidas en la presente Ley a efectos de la
compatibilización, consolidación o integración de la información financiera con el
resto del sector público provincial.
Artículo 128º RerL>: Sin reglamentar.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 129º Ley): El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y
Servicios Públicos, evaluará hasta el 31 de Diciembre de 1996 las cuentas especiales
existentes, informando sobre la conveniencia de mantener el régimen particular de
financiamiento y de administración presupuestaria de cada una de ellas. En caso de
resolverse su continuidad, el Poder Ejecutivo emitirá un decreto ratificatorio; caso
contrario dispondrá su disolución inmediata.
Artículo 130º Ley): La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación y en
la medida de su reglamentación. En tal sentido, facultase al Poder Ejecutivo, hasta el
30 de junio de 1996, a disponer procedimientos de articulación con el régimen de las
Leyes 343, 721 y Decreto-Ley 1928/58, que posibiliten, en función del cambio
operado, el normal funcionamiento de la administración del Estado.
Artículo 131 º Ley): La presente Ley debe considerarse como la Ley de Contabilidad a
que alude el Artículo 256° de la Constitución provincial. (Modificado por Ley
2808)
Artículo 132° Ley): La reglamentación de esta Ley, en razón de constituir la
legislación de fondo en materia de administración financiera y control, no podrá ser
modificada para su aplicación a casos particulares que impliquen un tratamiento por
excepción.
Artículo 133º Ley): Deróganse las Leyes 343 y 721, y el Decreto-Ley 1928/5 8.
Artículo 134º):Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Ley de Administración
y Control N2 2141
TITULO!
INDICE
DISPOSICIONES GENERALES 1 …………………………………………………….. 3
TITULOII
DE LAADMINISTRACIÓNFINANCIERA
CAPITULO I -DEL PRESUPUESTO ……….. …. …. … ……….. …………… …. …. …. 7
CAPITULO 11 -DEL CRÉDITO PÚBLICO ………………………………………….. 26
CAPITULO III -DE LA CONTABILIDAD ….. ….. …… ……… …. ……….. … …….. 30
CAPITULOIV-DELACUENTAGENERALDELEJERCICIO … ……. ……. 33
CAPITULO V -DEL TESORO ……………………………….. …………………… …….. 34
TITULOIII
DE LAS CONTRATACIONES …. …………. ……….. ………… …. …….. ………… …… 39
TITULOIV
DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA …….. ….. ………. ….. 41
TITULOV
DEL CONTROL INTERNO
CAPITULO 1-DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LAPROVINCIA …. 45
CAPITULO 11-DE LOS OBLIGADOSARENDIR CUENTA .. …………… …. 48
TITULOVI
DELCONTROLEXTERNO-TRIBUNALDECUENTAS
CAPITULO !-ÁMBITO DE APLICACIÓN ………… …………………….. ………. 50
CAPITULO 11 -COMPETENCIA ………… ……………………. ………………………. 51
CAPITULO III-DE SUESTRUCTURADE FUNCIONAMIENTO ………… 52
SECCION I -DE LAPRESIDENCIALETRADA …………… ……… …………. …. 53
SECCION 11 -DE LOS VOCALES ………………………………………………………. 53
SECCION III-DE LAEXCUSACIÓNY SUBROGANCIAS ………. …………. 54
CAPITULO IV -DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS ………… …….. … …. 54
CAPITULO V -DE LAS RESPONSABILIDADES ……….. ….. …….. ………….. 56
CAPITULOVI-DELAS SANCIONES … …… …. ……. …………. …………….. …… 57
CAPITULO VII-DEL JUICIO ADMINISTRATIVO
DE RESPONSABILIDAD …………………………………………………………………. 57
CAPITULO VIII-DE LOS RECURSOS …………………………………….. ……….. 61
CAPITULO IX-DE LOS SÍNDICOS DE EMPRESAS PÚBLICAS …………. 61
TITULOVII
DISPOSICIONES ESPECIALES …. .. ……………. …………………… …………. …… 62
TITULOVIII
DISPOSICIONES FINALES ……….. ……… …… ……… …………. ……… …………… 62
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Ley de Administración
y Control N2 2141
ANEXO ÚNICO – DECRETO Nº 1924/14
ANEXO I – DECRETO Nº2758/1995
LEYDEADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROLNº 2141
(T.O. Resolución Nº 853/14 Legislatura de la Provincia del Neuquén)
(Texto Actualizado con modificaciones introducidas al Decreto Reglamentario por
los Decretos Nº 976/96, 1438/99, 1862/00, 2401/01, 1157102, 7 48/03 y 1479/09).
SECCIONI
FIJACIÓN DE MONTOS LÍMITES, AUTORIZACIÓN Y
APROBACIÓN DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 1 º: Fíjanse los siguientes montos límites para las contrataciones a que se
refiere el Artículo 64 º inciso 1) de la Ley 2141.
a) LicitaciónPública:
b) Licitación Privada:
c) Concurso de Precios:
d) Contrataciones directas:
másde
hasta
hasta
hasta
$ 600.000,00
$ 600.000,00
$ 150.000,00
$30.000,00
Los Directores de Administración o funcionarios que hagan sus veces determinarán en
cada caso, el sistema de contratación que corresponda.
Para las ventas, la determinación de la base, estará a cargo de organismos técnicos de
la administración o de Comisiones de la especialidad que integrará el organismo
contratante.
En caso de aplicarse sistemas de precios testigos u otras técnicas similares, de acuerdo
a lo indicado en el inciso b) del Artículo 65° de la Ley, serán de aplicación las normas
que para dichos sistemas se aprueben.
Las únicas formas de contratación son las expresamente enunciadas o previstas en este
reglamento. (Modificado por Decreto Nº 301/14)
Artículo 2º: Las autorizaciones y aprobaciones de las contrataciones se llevarán a
cabo con la intervención de los funcionarios, cuya facultades se determinarán de
acuerdo a los importes que a continuación se establecen:
a) Másde$600.000
b) Hasta$600.000
c) Hasta$300.000
d) Hasta $30.000
AUTORIZACION
Poder Ejecutivo
Ministro
Subsecretario
Director Provincial del
Área solicitante
APROBACION
Ministro
Subsecretario
Director de Administración
Director de Administración
Para los bienes de capital, las facultades y los montos son los que a continuación se
establecen:
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Ley de Administración
y Control N2 2141
a) Másde$600.000
b) Hasta$600.000
c) Hasta$ 300.000
d) Hasta$15.000
AUTORIZACION
Poder Ejecutivo
Ministro
Subsecretario
Director Provincial del
Área solicitante
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DE LA PROVINCIA
APROBACION
Ministro
Subsecretario
Director de Administración
Director de Administración
Facúltese a los señores Ministros a designar al funcionario que ejercerá las facultades
de autorización conferidas a los señores Subsecretarios, cuando no exista o no se haya
cubierto dicho cargo. Las facultades de autorización y aprobación conferidas a los
Directores de las áreas solicitantes y Directores de Administración respectivamente,
serán aplicables a los funcionarios que hagan sus veces en los organismos que en razón
de su estructura organizativa reciban otra denominación.
En los casos de Remate Público de bienes declarados fuera de uso, las ventas serán
autorizadas y aprobadas por el Ministro de Economía y Obras Públicas.
Los valores base asignados en la forma que establece el Artículo 68º de la Ley 2141,
podrán ser de carácter reservado, condición que será puesta de manifiesto en el acto
del llamado a remate.
Cuando en el acto del remate sean alcanzados o superados los valores bases asignados,
se considerarán definitivas las ventas sin necesidad de ratificación posterior.
(Modificado por Decreto Nº301/14)
Artículo 3º: En los casos que concurran cualquiera de las causales de excepción
establecidas por el Artículo 64º inciso 2) de la Ley Nº 2141, las contrataciones serán
autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen facultades de autorización
según lo establecido en el Artículo 2° y por los importes allí establecidos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, específicamente para los Servicios
Públicos, contemplados dentro de la excepción establecida en el Articulo 64º inc.2)
apartado d) de la Ley Nº 2141, la aprobación de los gastos la hará el responsable del
Servicio Administrativo Financiero sin limite de monto.
La adquisición de combustible se efectuará mediante el sistema de contratación
directa hasta la suma establecida en el Artículo 1 ° inc. b) de este Reglamento de
Contrataciones, las que serán autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen
facultades de autorización según lo establecido en el Artículo 2º.
Cuando en un remate público de bienes declarados fuera de uso no sean alcanzados los
valores bases asignados, previo informe de la Comisión Especial de Justiprecio
fundado en razones de conveniencia a los intereses fiscales, el señor Ministro de
Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá autorizar y aprobar su venta en forma
directa a la mejor oferta de la subasta. (Modificado por Artículo 3º del Decreto Nº
1862/2000)
Artículo 4º: Tendrán las atribuciones de autorización y aprobación establecidas para
los Ministros, las siguientes autoridades:
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y Control N2 2141
a) Los Secretarios dentro del ámbito de su competencia y responsabilidad.
b) Los siguientes funcionarios constitucionales: Presidente del Tribunal de
Cuentas, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia.
El Jefe de Policía tendrá las facultades de autorización y aprobación establecidas para
los Subsecretarios.
En los entes y organismos descentralizados, la autorización y aprobación será
dispuesta por los funcionarios que designen sus respectivas autoridades. (Modificado
por Decreto Nº 301/2014)
SECCIONII
LICITACION O REMATE PÚBLICO, LICITACION PRIVADA
Y CONCURSO DE PRECIOS.
l. Requisitos que deben contener los pedidos para contrataciones.
Artículo 5º: Las Contrataciones serán requeridas por escrito por los Organismos
interesados, los que determinarán como mínimo, lo siguiente:
a) La especie, calidad y cantidad del objeto motivo de la contratación. En el caso
de existir sistemas tipificados de bienes de uso común y habitual, serán de
aplicación las normas que aprueben su implementación.
b) Su costo o valor de venta estimados.
c) Destino o aplicación.
d) Plazo máximo de cumplimiento de la provisión. Si dicho plazo obligara a una
contratación directa, deberá fundamentarse la causal de excepción.
e) Todo antecedente de interés para mejor apreciar lo solicitado y fijar con
precisión, cuando corresponda, la imputación del gasto.
Artículo 6º: Previamente a la iniciación de la gestión de contrataciones de elementos a
importar, se complementaran las normas específicas en vigor sobre la materia.
Artículo 7º: Los Organismos programarán las contrataciones conforme al
cumplimiento de sus funciones, actividades y programas de acción. Los pedidos
deberán efectuarse por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
Los elementos a vender serán ofertados por unidades o por lotes.
Asimismo, cada organismo deberá organizar su sistema de suministros, estableciendo
los circuitos y procedimientos administrativos necesarios, así como la tipificación de
bienes de uso común y habitual de conformidad con las pautas que establezca el
órgano rector del sistema de contrataciones.
2. Publicidad – Invitaciones.
Artículo 8º: Las licitaciones públicas o remates públicos serán anunciados mediante
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la inserción de avisos en los órganos de prensa de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se publicarán avisos en un diario, por lo menos, de amplia difusión en la zona
donde hubiera de efectuarse y cumplimentarse la contratación, pudiendo
además disponerse publicaciones en periódicos de otras jurisdicciones a fin de
asegurar la mayor concurrencia posible de oferentes.
b) Los avisos deberán contener: nombre del organismo que realizará el acto, con la
indicación que es de la Provincia del Neuquén y del Ministerio a que
corresponda; objeto o motivo de la licitación o remate; lugares donde pueden
retirarse o consultarse los pliegos de bases y condiciones; lugar de exhibición de
los bienes objeto de venta; valor del pliego; lugar de presentación de la oferta y
lugar, día y hora de apertura de las propuestas.
c) Las publicaciones a que se refiere el inciso a) se efectuarán por el término y con
las anticipaciones que determine el organismo contratante en la norma de
autorización del llamado, teniendo en cuenta las características y
particularidades de la contratación que en cada caso deberán evaluarse, de
forma que queden asegurados los principios indicados en los incisos c) y d) del
Artículo 63º de la Ley. Dicha anticipación no será menor a 2 (dos) días hábiles
previo al acto de apertura, a contar de la última publicación.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, deberá efectuarse la
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia antes del acto de apertura.
e) Se procurará que los avisos se publiquen en forma de “separata” de la
publicación principal, de modo de asegurar la agrupación de todos los avisos en
un mismo cuerpo, logrando una mayor economía en los costos, y un mejor
conocimiento de los pedidos del Estado.
Artículo 9°: Además de la publicidad a que se refiere el Artículo anterior, podrán
utilizarse complementariamente otros medios de difusión hasta el día anterior al del
acto de apertura.
Artículo 10°: En las actuaciones correspondientes se acumularán la certificación
expedida por la oficina respectiva, en la que conste haber extendido y remitido las
ordenes de publicidad a que se refiere el Artículo 8º con indicación del nombre de los
diarios, localidad y días en que se publicarán los avisos.
Además se acumularán las constancias de las invitaciones que se determinan en los
Artículos 11 º y siguientes.
Artículo 11 º: Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el Artículo 8º, en las
licitaciones o remates públicos se invitará a concurrir a un mínimo de diez (1 O)
empresas del rubro o rubros objeto de dichas licitaciones inscriptas en el Padrón de
Proveedores, o las que hubiere cuando el número sea menor. La invitación se efectuará
con una anticipación de dos (2) días hábiles al acto de apertura.
Artículo 12º: En las licitaciones privadas se invitará como mínimo a ocho (8) firmas
del ramo inscriptas en el Padrón de Proveedores, o las que hubiere cuando el número
sea menor, con la anticipación que se establezca en el llamado teniendo en cuenta las
características y particularidades de la contratación. Dicha anticipación no será menor
a dos (2) días hábiles al acto de apertura.
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Artículo 13°: En los concursos de precios se invitará a participar como mínimo a tres
(3) firmas del ramo inscriptas en el Padrón de Proveedores, o las que hubiere cuando el
número sea menor, con la anticipación que se establezca en el llamado teniendo en
cuenta las características y particularidades de la contratación. Dicha anticipación no
será menor a 1 (un) día hábil al acto de apertura.
3. Cláusulas generales y particulares.
Artículo 14°: Las Licitaciones Públicas y Privadas y los Concursos de Precios se
regirán por las cláusulas generales de los Pliegos tipos, que apruebe el Poder
Ejecutivo.
Artículo 15º: Las cláusulas particulares integrarán también el pliego de bases y
condiciones y serán aprobadas por las autoridades facultadas para autorizar las
licitaciones y concursos, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
A. a) Lugar de presentación de la propuesta y lugar, día y hora de la apertura del
acto.
b) La especie, calidad, cantidad y condiciones especiales del objeto a
contratar. Estas serán establecidas en forma precisa e inconfundible, con
nomenclatura y caracteres científicos y técnicos correspondientes, salvo los
Artículos cuya tipificación y catalogación estuvieran aprobados por el
órgano rector, en cuyo caso sólo será suficiente indicar el número de código
correspondiente. Además contendrán toda otra especificación que deban
reunir los efectos o servicios a contratar.
Salvo casos especiales originados en razones científicas o técnicas no
deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si se menciona
“marca” o “tipo” será al solo efecto de señalar características generales del
objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse artículos
similares, de otras marcas o tipos, ello deberá ser perfectamente aclarado en
las cláusulas particulares.
c) Requerimiento de presentación de muestras, cuando se considere
indispensable con indicación de cantidad, tamaño, etc., según corresponda.
En casos especiales podrá indicarse la consulta de una -muestra patrónexistente
en el organismo, expresándose lugar, día y hora en que podrá ser
vista.
d) Plazo de mantenimiento de la propuesta.
e) Plazo de cumplimiento del contrato.
f) Lugar de entrega. Salvo especificación en contrario, los gastos de fletes,
acarreos, y descargas, son por cuenta del adjudicatario.
g) Tipo o tipos de moneda en que han de efectuarse las ofertas. De tratarse de
moneda extranjera, se establecerán las condiciones para su comparación, y
demás trámites de liquidación y pago.
h) Cuando se ofrezca la locación de inmuebles, arrendamiento o concesiones
de inmuebles o lugares, del dominio del Estado, se determinará en las
cláusulas particulares de los respectivos pliegos además de la forma de pago
el período durante el cual se concederá el usufructo de aquellos, pudiendo
establecerse opción para sus prórrogas.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Además podrá darse preferencia al ocupante inmediato anterior, que
hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales. En las cláusulas
particulares de los respectivos pliegos se establecerán en todos los casos, las
condiciones en que se otorgará dicha preferencia.
Si los elementos fueran a importarse, deberán establecerse las demás
condiciones que regirán la contratación.
Podrán incluirse alternativas de cotización que extendiendo el o los plazos
de entrega, mejoren los precios.
B. Para los remates públicos, las cláusulas contendrán como mínimo los siguientes
datos:
a) Lugar y hora de realización del remate.
b) Martillero u oficina interviniente y lugar y días de exhibición de los
elementos a rematar.
c) Importe de la base de los elementos a rematar.
d) Tiempo y forma en que deberán pagarse los elementos rematados, como así
también la comisión de ley.
e) Plazo para retirar los elementos rematados, posesión o transferencia de
dominio según corresponda.
4. Presentación de propuestas.
Artículo 16º: Las propuestas serán presentadas por duplicado en sobre cerrado en el
que se consignará:
a) Organismo contratante y domicilio.
b) Número de expediente y número de licitación o concurso.
c) Fecha y hora de apertura.
Las propuestas serán confeccionadas de forma que se identifique claramente el bien o
servicio ofertado y sus precios, preferentemente a máquina, y cada hoja será firmada
por el proponente, pudiendo ser presentada personalmente hasta el día y hora fijados
para la apertura del acto.
Los duplicados de las propuestas no se acumularán en las actuaciones y se reservarán
en el organismo hasta tanto se resuelva el acto.
La presentación de ofertas implica el conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y
Condiciones y el sometimiento a todas sus disposiciones y las de este Reglamento,
debiendo hacerse constar expresamente esta circunstancia en el Pliego de Bases y
Condiciones.
Artículo 17º: A cada propuesta deberá acompañarse:
a) El documento de garantía pertinente, cuando corresponda.
b) Descripción del objeto o servicio ofertado y catálogo si así correspondiere.
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y Control N2 2141
c) El recibo de la muestra cuando hubiere sido presentada por separado.
Artículo 18º: En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los
proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia del
N euquén sometiéndose expresamente a la justicia de la misma.
Asimismo, el oferente deberá consignar el número con que figura inscripto en el
Padrón de Proveedores.
Artículo 19°: La cotización deberá ajustarse a las cláusulas generales y particulares y
especificará:
a) El precio unitario y total de cada renglón, en número, y en letras y números
por el total general de la propuesta.
Este precio será neto-neto.
En el caso que el total de cada renglón no corresponda al precio unitario del
mismo, se tomará como base este último para determinar el total de la
propuesta.
b) Si se trata de productos de industria argentina o extranjera.
c) Si tiene envase especial y si el precio cotizado lo incluye, o en cambio si
debe devolverse. En este último caso el flete y acarreo correrá por cuenta del
adjudicatario.
Artículo 20º: El oferente podrá formular propuesta por todo o parte de lo licitado, y
aún por parte del renglón. Como alternativa después de ofrecer por renglón, podrá
ofertar por el total de los efectos sobre la base de su adjudicación íntegra.
Artículo 21 º: Cuando se hubiere previsto la aceptación de ofertas por elementos a
importar, o cuando el organismo contratante actúe como importador directo, la norma
que autorice el llamado fijará las condiciones relacionadas con la cotización teniendo
en cuenta las reglamentaciones vigentes en materia de comercio exterior.
En el caso de que en razón del interés fiscal, las condiciones y formalidades se aparten
de lo establecido en este reglamento, el llamado deberá ser autorizado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 22°: Los precios establecidos en las propuestas y en el contrato serán
invariables.
En el caso de elementos cuyos precios estén fijados oficialmente, los valores
adjudicados podrá ser objeto de reajuste durante la vigencia del contrato, reservándose
la administración el derecho de limitarlo, si así conviniera a sus intereses.
5. Garantías.
Artículo 23°: Las ofertas que excedan la suma indicada en el inciso c) del Artículo 1 °
de este Reglamento serán afianzadas por el proponente con un importe igual al 10% de
la misma. La garantía será extendida en un pagaré a la vista, suscripto por quienes
tengan el uso de la firma social o poder suficiente en su caso.
Las ofertas que no excedan la suma indicada, podrán ser afianzadas en la misma forma
si así lo estableciera el organismo contratante, en cuyo caso dicha circunstancia deberá
constar en el Pliego.
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DE LA PROVINCIA
En los remates públicos no será de aplicación lo establecido en el primer párrafo. La
garantía será establecida en las condiciones del llamado e integrará el precio de venta.
Artículo 24º: Cuando la oferta se efectuare en moneda extranjera el importe de la
garantía se convertirá en moneda de curso legal calculado en base al tipo de cambio
comprador vigente al día anterior a aquel en que se extienda.
Artículo 25º: Previo a la contratación directa o adjudicación de una propuesta, cuyo
monto exceda del indicado en el Artículo 64º inciso 1) de la Ley, se intimará al
preadjudicatario para que dentro de los cinco días -término que se adicionará al plazo
de mantenimiento de oferta- constituya a favor del Estado Provincial una garantía no
inferior al 15% de la adjudicación, en sustitución de la garantía de oferta.
El preadjudicatario podrá optar por alguna de las siguientes formas de constitución:
a) Póliza de Seguro, con vigencia hasta el cumplimiento del contrato, en la que el
fiador haga expresa renuncia al beneficio de exclusión, constituyéndose en
liso, llano y principal pagador y que no contenga restricciones ni salvedades.
b) Fianza Bancaria, en similares términos que los requeridos en el inciso a).
c) Depósito en efectivo en Banco Provincia del N euquén, a la orden conjunta con
el organismo contratante.
d) Cheques Certificados contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar
donde se realice la licitación, o giro postal o bancario.
e) Títulos de la Deuda Pública Nacional o de la Provincia del Neuquén, aforados
a su valor nominal, salvo que tengan cotización en el Mercado de Valores en
cuyo caso se tomará la cotización del día anterior al de su presentación.
f) Afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al
cobro en otros organismos de la Administración Provincial, a cuyo efecto el
interesado deberá presentar en la fecha de la constitución de la garantía las
certificaciones pertinentes.
El incumplimiento de la obligación que impone este Artículo en el plazo establecido
tendrá los efectos del desistimiento de la oferta y el preadjudicatario se hará pasible de
la penalidad prevista en el Artículo 71 º apartado 1.
En aquellas contrataciones en que este previsto el otorgamiento de anticipos deberá
afianzarse el equivalente al monto adelantado en alguna de las formas previstas en el
presente artículo.
No obstante lo establecido en él párrafo precedente, las contrataciones que no excedan
el monto establecido por el Artículo 64° – Inc. 1) de la Ley 2141 que se formalicen con
Productores o Proveedores Neuquinos inscriptos en el Padrón de Proveedores según
la modalidad del Decreto Nº 2700/00, o norma que lo sustituya en el futuro, podrán
afianzar los anticipos mediante una garantía extendida en un pagaré a la vista por el
monto del anticipo otorgado, el que deberá suscribirse por quienes tengan el uso de la
firma social o poder suficiente en su caso.(Párrafo incorporado por Decreto Nº
1034/01)
Artículo 26°: En los casos de ejecución de garantías constituidas en títulos, el Estado
tendrá para sí únicamente el importe necesario hasta integrar la garantía
correspondiente más los gastos que el procedimiento le ocasione.
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Ley de Administración
y Control N2 2141
De existir sobrante, éste se restituirá al titular de la garantía, salvo que los daños
ocasionados al fisco por incumplimiento del contrato se estimaran, en principio,
superiores al importe de la garantía de la adjudicación, en cuyo caso la procedencia y
monto del reintegro quedará supeditado a la determinación definitiva del perjuicio
ocasionado y decisión final de lo actuado, por vía administrativa o judicial.
En caso de que el producido de la ejecución de la garantía resultara insuficiente, el
adjudicatario integrará la diferencia en los plazos que determina la autoridad
competente.
Artículo 27º: Si hubiere de ejecutarse la garantía constituida en pagaré, el oferente
adjudicatario contrae la obligación de levantar el mismo a su sola presentación por el
organismo renunciando a oponer cualquier excepción en caso de que se inicie acción
por cobro del documento suscripto y se obliga a que, cualquier reclamo que desee
intentar lo entablará por la vía correspondiente, luego de su abono.
Artículo 28º: Resuelta la adjudicación, se procederá a devolver las garantías a quienes
no resultaron adjudicatarios una vez cumplido, de corresponder, el requisito a que
alude el Artículo 25º. Cumplido el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio
las garantías a los adjudicatarios.
6. Muestras
Artículo 29º: Cuando lo exijan las cláusulas particulares deberá acompañarse
muestras de los elementos ofertados, las que serán presentadas con la propuesta.
Cuando las muestras por sus características, no puedan presentarse en la forma que
indica el párrafo precedente, el organismo contratante establecerá especialmente en
las cláusulas particulares, el lugar, tiempo y condiciones en que deberán entregarse,
extendiendo el pertinente recibo que el oferente deberá adjuntar a su propuesta.
Artículo 30°: Si el organismo tuviera muestra-patrón y así se estableciera en el pliego,
bastará al oferente manifestar en su propuesta que lo ofertado se ajusta a la misma.
Artículo 31º: Las muestras que no haya sido necesario someter a un proceso
destructivo para su examen, serán retiradas por los oferentes, en los plazos que se
estipule.
Vencido ese plazo sin que se hubiere producido el retiro, pasarán a ser propiedad del
organismo que licita, quién queda facultada para disponer su uso, venta o destrucción.
Artículo 32º: Las muestras correspondientes a los Artículos adjudicados quedarán en
poder del contratante para control de los que fueren provistos, salvo que su valor o
características no permitieren su retención de lo que deberá dejarse constancia en la
propuesta.
Una vez cumplido el contrato, las muestras serán devueltas conforme lo previsto en el
Artículo anterior.
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7. Apertura de las propuestas -Aceptación o Rechazo.
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 33º: En el lugar, día y hora fijados para realizar el acto, se procederá a abrir
las propuestas en presencia de las autoridades del organismo contratante, de un
representante de la Unidad de Auditoria Interna, en los casos previstos en el inciso e)
del Artículo 5° de la Ley 2141, de los proponentes que deseen presenciar el acto,
pudiendo la Contaduría General destacar un auditor para que asista.
Si se tratare de licitaciones públicas las propuestas serán abiertas por el Escribano
General de Gobierno o representante autorizado o en ausencia por el funcionario de
mayor jerarquía del organismo licitante.
Pasada la hora fijada, no se admitirán nuevas propuestas, aún cuando no hubiere
comenzado la apertura de sobres.
Artículo 34º: El organismo contratante, comunicará con la debida antelación al día
del acto, su realización a la Contaduría General de la Provincia y a la Escribanía
General de Gobierno, cuando corresponda, a efectos de facilitar la concurrencia de
funcionarios de las mismas. A la comunicación pertinente acompañará un ejemplar del
pliego de bases y condiciones respectivo y de la norma legal que autorice el llamado.
Artículo 35º: Abiertas las propuestas se efectuará un examen de las mismas, que
estará a cargo del auditor de la Contaduría General o en su ausencia de las autoridades
a que se refiere el Artículo 33º, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos,
conforme al pliego respectivo, dejándose constancia de las observaciones pertinentes.
Artículo 36°: En el acta que se labrará del acto realizado deberá constar:
a) Lugar, fecha y número de la licitación o concurso.
b) Cargo y nombre de los funcionarios presentes.
c) Número de orden de las propuestas.
d) Mayor importe de la oferta o la expresión “precios unitarios” si la misma no
estuviere totalizada.
e) Monto de la garantía.
f) Observaciones al acto y aclaraciones, hechas por los funcionarios presentes o
proponentes o sus representantes.
El acta será firmada por los funcionarios asistentes y los oferentes que lo deseen.
Artículo 37°: Con posterioridad al acto de apertura, podrán solicitarse aclaraciones a
los oferentes, las que en ninguna forma modificarán la propuesta original o las bases
de la contratación.
Artículo 38°: Las únicas causas de rechazo de una propuesta son:
1) En el acto de apertura:
a) Falta de garantía en los términos del Artículo 23º.
b) Falta de firma del proponente en la documentación.
2) Con posterioridad al acto de apertura:
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Ley de Administración
y Control N2 2141
a) No presentación del sellado de Ley.
b) Toda enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente.
c) Documento de garantía insuficiente que no sea subsanado en el término que
establezca el funcionario competente.
d) Las presentadas por firmas excluidas o suspendidas del Padrón de
Proveedores y Licitadores.
e) Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales o
particulares de los pliegos respectivos.
f) Cuando no contesten las aclaraciones requeridas por el organismo contratante
en los plazos otorgados.
g) Cuando no cumplan con las formalidades específicas de la contratación.
Los oferentes que no cumplimenten los requisitos de los incisos a) y b) del apartado 2),
a pedido del organismo contratante en el plazo que éste le indique, serán considerados
desistidos aplicándoseles las sanciones establecidas en el Artículo 71 ° inciso 1 );
independientemente de lo establecido en el Artículo 89º.
8. Preadjudicación.
Artículo 39º: En cada Ministerio, repartición u organismo descentralizado existirá
una o más comisiones asesoras de preadjudicación formadas, como mínimo, por tres
(3) miembros, cuya composición y funcionamiento será determinado por la respectiva
autoridad jurisdiccional.
En ningún caso podrán ser integradas por el Director o Subdirector de Administración
o titulares de las dependencias que hagan sus veces, debiendo, no obstante, ser
miembros de las mismas un representante de aquélla.
En casos particulares podrá sustituirse por una comisión especial cuya integración se
determinará en la resolución autorizante del llamado a licitación o con posteridad al
acto, antes del estudio de las propuestas.
Artículo 40º: Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran
conocimientos técnicos o especializados, la comisión podrá solicitar toda clase de
informes y cualquier otro elemento de juicio que sea necesario y las reparticiones
técnicas de la Administración quedan obligadas a suministrarlos a la brevedad. En
caso que los organismos de la Administración Provincial no pueda suministrarlos, se
podrá requerir información a otros organismos públicos o entidades privadas.
En el caso de adquisición de bienes usados, el valor y el estado de los bienes deberá ser
objeto de un informe de evaluación por parte de una comisión “ad hoc”, que justifique
la razonabilidad del precio.
Artículo 41°: Sin perjuicio de la opinión que emitan las Comisiones Asesoras de
preadjudicación, los demás organismos intervinientes están obligados en materia de
su competencia a emitir opinión y requerir otros informes que permitan a la
Administración contratar en la forma que mejor convenga a los intereses fiscales.
Las preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por
reparticiones, comisiones o funcionarios técnicos en la materia se harán bajo la
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responsabilidad de los mismos.
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DE LA PROVINCIA
Artículo 42º: Para el examen de las propuestas presentadas se confeccionará un
cuadro comparativo de precios y condiciones.
Artículo 43°: Cuando la oferta se efectúe en moneda extranjera se convertirá a pesos
al cambio oficial al día de la apertura de la licitación a efectos de la comparación de
ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial el cálculo se hará sobre el mercado libre
comprador a la misma fecha.
Artículo 44°: La preadjudicación se hará por el total licitado por renglón o por parte de
éste.
Artículo 45º: La preadjudicación recaerá en la propuesta que mejor contemple la
calidad y el precio en relación a la satisfacción de las necesidades que originaron el
pedido de contratación, teniendo en cuenta los principios del Artículo 63º de la Ley.
Artículo 46º: El informe que efectúe la Comisión Asesora de Preadjudicación, deberá
contener los fundamentos tenidos en cuenta para la evaluación de las ofertas.
Artículo 47º: El menor plazo de entrega ofrecido por los proponentes no será tenido
en cuenta, salvo que tal requisito esté contemplado en los pliegos de la contratación.
Artículo 48º: Serán consideradas ofertas iguales a los fines de este reglamento,
aquellas que analizadas en función de los criterios sustentados por el Artículo 45º no se
diferencien en precio y calidad. En tal caso serán llamados los proponentes a mejorar
el precio en remate verbal o por escrito y en la fecha que se establezca. De persistir la
igualdad se preadjudicará por sorteo.
El sorteo se efectuará en presencia de los interesados, si los hubiere, labrándose acta
Sin perjuicio de lo anterior, la administración tendrá también en cuenta para
determinar que dos o mas ofertas resultan igualmente convenientes y en paridad de
condiciones, para llamar a mejora de oferta, las cotizaciones de empresas,
profesionales y técnicos neuquinos que ofrezcan precios con una diferencia que no
supere en más de un cinco ( 5) por ciento a la propuesta de menor monto, cuando ésta
sea de un oferente no neuquino. La solicitud de mejora de oferta se realizará dentro de
las cuarentas y ocho ( 48) horas de la apertura de ofertas para que, por única vez, y
dentro de un plazo de cinco (5) días, puedan igualar la mejor oferta, en cuyo caso se
adjudicará a la empresa neuquina.
Si la invitación a mejorar ofertas comprendiera a más de un oferente y , como
consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a la menor oferta, la contratación
se resolverá, de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido la mas
próxima a la que se esta igualando.
El margen del cinco (5) por ciento se reducirá a razón del 1 % anual a partir del sexto
año de la vigencia del presente decreto. (Incorporación del Decreto N°2700/00).
Artículo 49°: La preadjudicación será hecha conocer a los proponentes en el lugar, día
y hora que se determine, la que no tendrá respecto de los preadjudicatarios efecto
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jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los cuadros comparativos de las ofertas.
Los oferentes tendrán un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a partir de dicha
notificación para formular las observaciones que estimen corresponder. Dicho plazo
se reducirá a veinticuatro (24) horas cuando se trate de concursos de precios.
Artículo 50°: La autoridad facultada para contratar podrá rechazar todas las
propuestas o adjudicar parte de los elementos licitados, sin que el adjudicatario tenga
derecho a exigir indemnización o diferencia de precio.
Artículo 51 º: La intervención de la Contaduría General previo al acto aprobatorio de
contrataciones, deberá ser gestionada por el Director de Administración o funcionario
que haga sus veces, en la forma, tiempo y condiciones que establezca el citado
organismo de control.
El Ministro del Área o el Contador General podrán solicitar la intervención de la
Fiscalía de Estado cuando la importancia o la especificidad de la contratación a
aprobar así lo aconseje.
Artículo 52°: Para el supuesto caso que no pudieren resolverse las adjudicaciones
dentro del plazo de mantenimiento de las ofertas, el organismo contratante deberá
solicitar un nuevo término de mantenimiento, dejando constancia en las actuaciones.
La falta de contestación de los proponentes comportará su desistimiento.
9. Contrato – Cumplimiento y Pago.
Artículo 53º: El contrato queda perfeccionado con la notificación de la adjudicación
resuelta por autoridad competente.
La notificación se hará a los interesados mediante Orden de Compra o Provisión o
cualquier otra forma documentada, constituyendo la orden para cumplir el
compromiso contraído.
Forman parte del contrato:
a) El pliego de Bases y Condiciones.
b) La oferta aceptada.
c) Las muestras presentadas según corresponda.
d) La adjudicación resuelta por la autoridad competente.
e) La notificación de la adjudicación.
Artículo 54º: La orden de compra, o documento que lo reemplace, no deberá contener
estipulaciones distintas o no previstas en la documentación que diera origen al
contrato. En caso de errores u omisiones, el adjudicatario deberá ponerlo en
conocimiento del organismo que la expidió, con anterioridad a concretar la primera
entrega vinculada al contrato sin perjuicio de cumplirlo conforme a las bases de la
contratación y oferta adjudicada.
Artículo 55°: Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el
organismo contratante, previo a la adjudicación, podrá aumentar o disminuir el total a
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adjudicar en un porcentaje que no exceda del veinte por ciento (20% ).
Artículo 56º: El contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario, sin la
previa autorización de la autoridad que aprobó la adjudicación.
Artículo 57°: Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos ajustándose a
la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la
documentación que integra el contrato.
No obstante, el proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo de
cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del mismo, exponiendo los
motivos de la demora. La prórroga del plazo sólo será admisible cuando existieran
causas debidamente justificada, no hubiera sido el plazo de entrega causal de
adjudicación en los términos del Artículo 47° in fine del presente Reglamento y las
necesidades de la Administración Pública Provincial admitan la satisfacción de la
prestación fuera de término. La prórroga será otorgada por la autoridad que aprobó la
contratación y no podrá superar el plazo original de la contratación. La negación de la
prórroga en el plazo por la autoridad antes citada, no será recurrible. (Modificado por
Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 58º: Se entenderá por entrega inmediata la orden a cumplirse por el
adjudicatario dentro de los siete (7) días de recibida la orden de compra, provisión o
documento que lo reemplace. En ningún caso el plazo así establecido podrá
prorrogarse por aplicación de lo establecido en el último párrafo del Artículo 57º.
(Modificado por Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 59°: Los recibos o remitos que se firmen en el momento de la entrada de los
Artículos a los depósitos u oficinas destinatarias, tendrán el carácter de recepción
provisional, sujeta a verificación posterior.
Artículo 60°: La recepción definitiva se efectuará previa confrontación con las
especificaciones contractuales, con las muestras tipo o presentadas y con los análisis
pertinentes, si así correspondiera. Cuando la adquisición no se haya realizado sobre la
base de muestras, o no se haya establecido la calidad de los Artículos, queda entendido
que éste debe ser de los calificados en el comercio como de primera calidad. Siendo,
además, de aplicación la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 61 º: Los titulares de los organismos de la Administración Provincial podrán
designar con carácter permanente o especial, inspectores o comisiones que tendrán a
su cargo, el recibo de los elementos contratados y certificarán su recepción definitiva.
Caso contrario, la misma estará a cargo de los jefes de las oficinas o depósitos
destinatarios. Los funcionarios o empleados receptores serán responsables de las
aceptaciones en que intervengan.
Artículo 62º: La recepción definitiva será resuelta en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles al de la fecha de entrega de los elementos, salvo cuando deban efectuarse
análisis o pruebas especiales que pudieran sobrepasar ese término.
Artículo 63°: Los responsables de la recepciones informarán por escrito al superior de
quien dependan, las deficiencias observadas en el cumplimiento del contrato.
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El organismo interesado dispondrá la correcc1on de las mismas, no pudiendo
aceptarse hasta tanto se ajuste a las condiciones convenidas.
Dichos responsables requerirán directamente del proveedor la entrega de las
cantidades que se hubieran recibido en menos.
Artículo 64º: La recepción definitiva no libera al adjudicatario de las
responsabilidades emergentes de defectos de origen o vicios de fabricación que se
advirtieren con motivo del uso de los elementos entregados, durante un plazo de
noventa (90) días contados a partir de la recepción, salvo que por la índole de la
contratación se fijara un término mayor en las cláusulas particulares o en las ofertas.
El adjudicatario queda obligado a la reposición de los elementos en el plazo y lugar
que se le indique.
Artículo 65º: Cuando se trate de mercaderías rechazadas, el adjudicatario será
intimado a retirarlas en el término de treinta (30) días.
Vencido ese plazo, quedarán de propiedad del Estado sin derecho a reclamación
alguna y sin cargo, sin perjuicio de las sanciones a que dé lugar el incumplimiento del
contrato.
Artículo 66º: Las facturas serán presentadas por los proveedores en el organismo
contratante o en la dependencia que al efecto se indique.
Artículo 67°: Las facturas correspondientes a provisiones o servicios contratados,
serán conformadas, dentro de los cinco (5) días de su presentación o de la recepción
definitiva de los elementos la que fuera posterior, por parte del Director de
Administración del organismo contratante o funcionario en quien delegue y bajo su
responsabilidad. Implicará que el adjudicatario ha dado cumplimiento en tiempo y
forma, al contrato no siendo necesario ningún otro elemento de prueba.
Artículo 68º: El plazo previsto en el Artículo anterior, será interrumpido cuando no se
cumpliere por parte del proveedor, algún recaudo legal, administrativo o de trámite.
Artículo 69º: Serán por cuenta del adjudicatario, cuando corresponda, los siguientes
gastos, que serán determinados en las cláusulas particulares de los respectivos
pliegos:
a) Sellado del contrato en la proporción correspondiente, cuando fuere
protocolizado.
b) Costo de análisis, en caso de ser rechazada una mercadería o servicio.
c) Costo de análisis o prueba y gastos pertinentes realizados a requerimiento de
los adjudicatarios por su desacuerdo con los ejecutados en oportunidad, de la
recepción de los elementos, siempre que los nuevos análisis concuerden con
los primeros.
Artículo 70°: Igualmente serán por cuenta del adjudicatario la reparac1on o
reposición, según corresponda, de los elementos destruidos total o parcialmente, a fin
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de determinar si se ajustan, en su composición o construcción, a los contratados en el
caso de que en esa forma se comprueben vicios o defectos en los materiales o en su
estructura. En caso contrario, los gastos pertinentes estarán a cargo del organismo
adquirente.
Artículo 71 º: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes o
adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se
indican para cada caso; y será competencia la autoridad que aprobó el contrato, el
encuadre de tipo y grado de incumplimiento en que incurra el proponente o
adjudicatario.
1. A los Proponentes:
Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento:
pérdida total de la garantía.
2. A los Adjudicatarios:
a) Por entrega de los elementos fuera de término: multa por mora que será del
0,25 % diario del valor de dichos elementos. La liquidación de la multa se
practicará siempre sobre el valor de los elementos entregados fuera de
término, aún cuando los pliegos de bases y condiciones de la contratación no
incluyan la entrega parcial como una de sus cláusulas. Si la mora se produce al
término de la prórroga del plazo otorgado por aplicación del último párrafo
del Artículo 57°, la multa a aplicar será calculada al doble del porcentaje
establecido en el párrafo anterior.
b) Por incumplimiento parcial o total del contrato con garantía constituida:
rescisión del contrato y pérdida proporcional o total de la garantía. Cuando las
garantías se encuentren constituidas en la forma establecida en el Artículo 23 °
y no hubiese sido sustituida, su monto se proporcionará con lo adjudicado y su
ejecución se corresponderá a lo efectivamente no cumplimentado.
c) Por incumplimiento parcial o total del contrato sin garantía constituida:
rescisión del contrato y diferencia de precios a su cargo por la ejecución del
contrato por un tercero.
d) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: multa del
5% sobre lo que dejare de proveer. La reincidencia en el período que
comprende el contrato producirá la rescisión del mismo, siendo de aplicación
en lo pertinente el inciso b) y /oc) del presente apartado.
e) Por transferencia del contrato sin el consentimiento de la autoridad
competente: pérdida de la garantía; y en caso que corresponda, podrá
aplicarse también la rescisión del contrato. Para el supuesto que la autoridad
contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le
aplicará apercibimiento.
f) Cuando el adjudicatario por venta no retirara los elementos adquiridos:
abonará sin previa intimación una multa del 1 % diario del valor de dichos
elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales.
En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados dentro
de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de
propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la
garantía y del importe pagado.
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Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de cláusulas
particulares, podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.
La aplicación de las penalidades establecidas en el presente Artículo, será
comunicadas al Padrón de Proveedores de la Contaduría General de la Provincia,
quien llevará registro de las mismas; y en su caso, ejercerá las facultades que le
acuerda el Artículo 89º de este Reglamento. (Modificado por Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 72°: Las penalidades establecidas en el Artículo 71 º) no serán aplicadas
cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a causas de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobados y aceptados por la autoridad que aprobó la
contratación.
Las razones de fuerza mayor o fortuitas deberán ser puestas en conocimiento del
organismo contratante dentro del término de ocho (8) días de producido,
acompañándose documentación probatoria de los hechos que se aleguen. Si el
vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuere inferior a dicho plazo,
la comunicación referida deberá efectuarse antes de las 24 horas de dicho
vencimiento.
Transcurridos esos términos, quedará extinguido todo derecho al respecto.
Tampoco serán de aplicación, cuando las causas que las produjeron sean atribuibles a
la Administración. En tal caso, el adjudicatario deberá poner en conocimiento del
organismo contratante, antes del vencimiento del plazo de entrega, tal circunstancia,
aportando las pruebas que hagan a su derecho y su aceptación será resulta por la
autoridad que aprobó la contratación. (Modificado por Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 73º: La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo
contractual sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
Las multas serán de aplicación automática, sin necesidad de pronunciamiento
expreso.
Artículo 74°: Las multas o cargos a que se refieren el Artículo 71 º) afectarán por su
orden a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite en el
resto de la Administración Pública Provincial y luego a la garantía.
Las multas y cargos no percibidos por el organismo contratante, podrán ser retenidos
en cualquier organismo de la Administración Pública Provincial. Al efecto la
Contaduría General de la Provincia fijará los procedimientos administrativos y
contables pertinentes. (Modificado por Decreto Nº 1927 /05)
SECCION 111
CONTRATACIONES DIRECTAS
Artículo 75º: En las contrataciones directas a que se refiere el Artículo 64º inciso 2) de
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la Ley 2141, el titular del Organismo interesado será responsable exclusivo de la
existencia de la causal de excepción que se invoque, como asimismo de la
conveniencia fiscal que la inversión representa, debiendo en todos los casos
fundamentarla con mención del apartado que la comprenda. Además establécense las
siguientes normas a las que se ajustarán los pedidos de contratación que se involucren
en los apartados de excepción que se detallan:
b) Deberá probarse que no existe tiempo material para efectuar un nuevo acto
licitatorio, sin perjuicio para el servicio, continuándose la tramitación en el
mismo cuerpo del expediente.
c) Deberá probarse que la urgencia es concreta, inmediata, imprevista y objetiva.
d) La exclusividad y falta de sustitutos deberá probarse mediante certificación
expedida por organismos competentes.
f) En las compras en remate público el monto máximo a abonar será determinado
reservadamente por reparticiones técnicas en la materia.
h) La capacidad artística, técnica o científica, se fundamentará en antecedentes
que así lo acrediten.
k) Quedará a cargo de la jurisdicción respectiva la fijación del precio de venta de
los productos a que se refiere este apartado.
r) El precio de venta será fijado por organismos técnicos competentes.
s) Las contrataciones críticas relacionadas al área de seguridad en materia de
comunicaciones, armamentos y elementos para uso exclusivo de la Policía de
la Provincia cuya operación contractual haya sido declarada confidencial por
el Poder Ejecutivo en virtud de su carácter estratégico.(lncorporación al
Artículo 75° por Decreto N°2398/04)
Las contrataciones directas indicadas en este Artículo, se publicarán una vez al mes en
el Boletín Oficial de la Provincia, a cuyo efecto cada Servicio Administrativo
Financiero informará las correspondientes a su jurisdicción.
Artículo 76°: Para las contrataciones directas de hasta la suma indicada en el Artículo
1 º de este Reglamento deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuere
menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicio
determinado, cuando el conjunto de los mismos supere la cantidad indicada
en el inciso d) del Artículo 1 º de este Reglamento, aunque individualmente
consideradas no alcancen a dicha cifra.
2. El organismo contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que el
precio cotizado sea el más conveniente de plaza a la fecha de la contratación.
Queda expresamente determinado que la conformidad del Director de
Administración, prestada con su firma en la respectiva factura o en la planilla
respectiva de gastos realizados en forma directa, implica la certificación del
cumplimiento de las exigencias establecidas en este Artículo.
Artículo 77°: La presentación y conformidad de las facturas correspondientes a las
contrataciones directas se ajustarán a la forma y plazos establecidos en los Artículos
66º y 67º del presente Reglamento.
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SECCIONIV
LOCACION DE INMUEBLES
Artículo 78º: La locación de inmuebles para uso de la administración pública se
ajustará a los requisitos de la licitación pública, privada o concurso de precios, según
corresponda, en cuanto sean aplicables, de acuerdo con el monto de la erogación total
que la misma demande.
La autorización para locar, la adjudicación y los contratos serán aprobados por las
autoridades que tienen facultad para hacerlo en los actos antes mencionados.
La autoridad contratante, para casos determinados podrán introducir modificaciones
de forma o agregar nuevas cláusulas al pliego tipo de condiciones o al contrato tipo,
siempre que ellas no afecten el interés o el derecho del fisco.
Artículo 79º: En todos los casos se hará saber públicamente las características
principales y el radio de ubicación del local requerido mediante los avisos que dispone
la Sección II acápite 2 de este Reglamento.
Artículo 80º: En ningún caso se incluirán en los contratos cláusulas que obliguen al
Estado al pago de comisiones inmobiliarias, impuestos, tasas o gravámenes de
cualquier naturaleza que fueren, existentes o futuros, que incidan sobre el bien locado,
los que serán por cuenta exclusiva de su propietario, a cuyo cargo estarán los gastos
necesarios para mantener el inmueble en buen estado de conservación.
Los gravámenes que se apliquen al inmueble, por razones del uso que le diere el
organismo locatario estarán a cargo del mismo.
Artículo 81 º: A los efectos del contrato el locatario será el Ministerio del cual dependa
el organismo interesado y, en tal consecuencia, podrá utilizar el bien para cualquier
oficina de su dependencia, durante la vigencia de aquél.
Artículo 82º: Los contratos serán suscriptos por el titular del organismo interesado,
una vez aprobado el acto licitarlo por la autoridad competente.
Artículo 83º: Los contratos quedarán rescindidos de hecho sin lugar a reclamo de
indemnización alguna por parte del locador, cuando el Ministerio respectivo hubiere
dispuesto su desocupación. La rescisión se operará a partir del último día del mes en
que ella se hubiere decidido, pero será requisito indispensable la entrega o
consignación de las llaves del inmueble al locador, acto que se legalizará mediante
acta que levantará el organismo que utilice el bien locado y que será suscripta por el
funcionario que autorice el titular del mismo y por el locador o quien lo represente.
Artículo 84º: En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble se
acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal fijada a los efectos del
impuesto inmobiliario, y el título que justifique la calidad del locador.
Artículo 85°: En los contratos de locación se establecerá la opción para su prórroga
por períodos determinados, hallándose de conformidad las partes.
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SECCIONV
PADRON DE PROVEEDORES
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Artículo 86º: La Contaduría General de la Provincia tendrá a su cargo el Padrón de
Proveedores y el Registro de Sancionados.
El Padrón de Proveedores se integrará con todas las personas fisicas o jurídicas que
oferten o contraten con el Estado Provincial. El Registro de Sancionados se integrará
con todas las personas fisicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la Contaduría
General de la Provincia.
Artículo 87º: Para ser incluido en el Padrón de Proveedores se deberán presentar los
formularios y la información que al efecto la Contaduría General de la Provincia
considere necesaria, tendiente a la identificación del Proveedor y a su calidad de
inscripto en los organismos impositivos y de Seguridad Social.
Los Organismos licitantes deberán constatar que los oferentes no se hallen incluidos
en el Registro de Sancionados, pudiendo requerir para tales fines la documentación y
antecedentes que consideren necesario conforme a la naturaleza y monto de la
contratación. (Modificado por el Decreto N°1927 /05).
Artículo 88°: Tienen capacidad para ser proveedor y/o contratista del Estado
Provincial, las personas fisicas que en virtud de los Artículos 9º, 1 Oº y 12º del Código
de Comercio Argentino son hábiles para ejercer el comercio; y las personas jurídicas
de carácter público o privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no podrán contratar con el Estado
Provincial:
a) Los Agentes y Funcionarios del Estado Provincial, Nacional y Municipal,
extendiéndose hasta un (1) año posterior a la fecha de su egreso para los
provinciales. Se exceptúan de esta restricción los docentes contratados
directamente tanto para la ejecución de Programas financiados por
Organismos Internacionales a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Nación, gestionados en la Unidad para el Cambio Rural (UCAR),
como para la ejecución de Proyectos y Programas Nacionales aprobados en el
Consejo Federal de Educación, enmarcados en la Ley Nacional 26.206, a los
que la Provincia del Neuquén haya adherido en forma explícita, cuyo
financiamiento sea externo a aquella. En dichos supuestos, la contratación
estará supeditada a que no exista incompatibilidad horaria.(Modificado por
el Decreto Nº 0981/13)
b) Las firmas integradas total o parcialmente por aquellos incluidos en el inciso
a), cuando alguno o todos sean miembros del órgano de administración,
control o fiscalización; o cuando sin integrar alguno de estos órganos, posean
los votos necesarios para formar la voluntad social.
c) Las personas fisicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación.
Las que se encuentran en estado de concurso preventivo podrán formular
ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
d) Los deudores morosos y evasores impositivos de la Provincia del Neuquén, y
los del régimen de seguridad social, declarados por autoridad competente.
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e) Las personas físicas y las sociedades, e individualmente sus socios cuya
participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, y
/ o los miembros de su directorio, según el caso, que estén incluidos en el
Registro de Sancionados.
f) Si los alcanzados por el inciso e) hubieran sido sancionados por hechos
dolosos y a su vez, formaren parte de otras personas jurídicas cuya
participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o
sean miembros del directorio, las sanciones aplicadas comprenden también a
estas últimas.
g) Los cónyuges de los sancionados y de los miembros de las sociedades que
posean la participación prevista en el apartado e), que realicen la misma
actividad del sancionado. Se exceptúan de esta restricción las actividades
relacionadas con la prestación de servicios técnicos y profesionales de
carácter personal y que su contratación no se presuma como continuidad de
una anterior realizada con el sancionado. (Modificado por el Decreto Nº
1688/10)
Artículo 89º: Sin perjuicio de las responsabilidades y penas por incumplimiento total
o parcial de sus obligaciones contractuales, la Contaduría General de la Provincia
podrá aplicar a los proveedores las siguientes sanciones:
l. APERCIBIMIENTO: Por el no cumplimiento de obligaciones legales o
contractuales, que afecten levemente el desarrollo de la contratación y no
configuren hechos dolosos.
También por incumplimiento de aspectos formales en los procesos de
contratación.
La presente sanción será registrada en un Registro Especial de Apercibidos.
2. INCLUSION TEMPORARIA EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS:
A. Detres(3)mesesaun(l)año:
1) A la firma que habiendo sido apercibida, cometa dentro del año posterior a tal
sanción, alguna de las faltas a que se refiere el inciso 1.
2) Por transferencia indebida del contrato realizado por el proveedor; de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 56° del Reglamento de Contrataciones; sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71 ° apartado 2 inciso e).
B. Deuno(l)ados(2)años:
1) Por incumplimiento de prestaciones de carácter impostergable que no admitan
su provisión fuera de término.
Sin perjuicio de los casos que considere la autoridad contratante, serán
prestaciones de carácter impostergable, las siguientes:
a. Víveres o productos perecederos;
b. Servicio de vigilancia, transporte y limpieza;
c. Elementos o materiales de construcción, y otros suministros que afecten
gravemente el desarrollo o actividad del ente contratante.
2) Por el desistimiento a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 25° de
1
este Reglamento.
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3) Al proveedor o contratista que reincidiere en alguno de los incumplimientos
pasibles de las sanciones del punto “A”.
C. De dos (2) a cuatro ( 4) años:
1) Por el incumplimiento reiterado o grave de las adjudicaciones u obligaciones
contractuales.
2) Por falta de entrega sin causa justificada.
3) La entrega de mercaderías de calidad o en cantidad inferiores a las
contratadas, aún cuando fuera necesario practicar análisis para comprobar la
infracción, siempre que de estos resultare una diferencia que no hubiera
podido pasar inadvertida al proveedor de haber adoptado las precauciones
indispensables.
4) Cuando no se cumpliera oportunamente la intimación a hacer efectiva la
garantía o la obligación que la sustituya.
D. De hasta cinco ( 5) años al proveedor y /o contratista que habiendo sido incluido en
el Registro de Sancionados por aplicación de las sanciones de los puntos B y C y
que fuere luego rehabilitado, cometiere hechos que fuesen pasibles de una nueva
inclusión.
3. INCLUSION PERMANENTE EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS:
A. Cuando cometieren hechos dolosos.
B. Cuando hubieran tenido una inclusión de las comprendidas en el punto 2 “D”, y
fuera reincidente. (Modificado por el Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 90º: A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondieren, los
organismos licitantes comunicarán y remitirán a la Contaduría General, por cualquier
medio fehaciente, los incumplimientos y antecedentes que pudieran dar lugar a la
aplicación de sanciones dentro de los treinta días de producidos.
Asimismo, los organismos licitantes, deberán emitir opinión sobre la calificación de la
conducta del proveedor o contratista. La misma no será vinculante para la Contaduría
General.
Como consecuencia de las denuncias de infracciones, incumplimientos, desistimiento
de oferta o adjudicación, o en su caso de Oficio, la Contaduría General deberá iniciar
las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días desde la recepción de los
antecedentes, prorrogable por otros cinco (5) días cuando las circunstancias del caso
lo justifiquen.
Sin perjuicio de o anteriormente dispuesto, y en caso de no existir la comunicación de
los antecedentes e incumplimientos a que se refiere el primer párrafo del presente
Artículo, si éstos llegaran a conocimiento de la Contaduría General por cualquier otro
medio, este Organismo a su solo juicio podrá iniciar de Oficio las actuaciones
correspondientes.
Durante este etapa, la Contaduría deberá dar vista a los interesados, quienes dentro del
1
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plazo de diez (1 O) días podrán formular los descargos o aclaraciones y ofrecer la
prueba que haga a su derecho.
Asimismo podrá, la Contaduría General durante el proceso de las actuaciones, recabar
de los Organismos del Estado Provincial todas las informaciones y documentaciones
que considere esenciales, quienes deberán contestar dentro del plazo de cinco (5) días,
contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá ser
ampliado cuando por circunstancias justificadas, no pudieren cumplir con lo
requerido por la Contaduría General. Dentro del plazo fijado en este párrafo, podrá
aquel solicitar por medio fehaciente una ampliación por igual término.
Dentro del término de cinco ( 5) días de finalizada la etapa de los párrafos precedentes,
se dará vista de los antecedentes y propuesta de sanciones, a la Fiscalía de Estado,
quien se expedirá acerca de la pertinencia o no de la aplicación de las sanciones.
Las sanciones que se apliquen a los proveedores del Estado, serán comunicadas por la
Contaduría General al organismo licitante que informó el incumplimiento y al
interesado, dentro del término de cinco ( 5) días. Asimismo, la inclusión en el Registro
de Sancionados se comunicará al Boletín Oficial para su publicación, dentro del plazo
fijado en el presente párrafo.
El plazo total para la sustanciación del procedimiento descripto en los párrafos
anteriores, será de noventa (90) días contados desde la fecha de recepción de la
denuncia en la Contaduría General de la Provincia o del inicio del expediente, la que
fuera posterior. Vencido dicho plazo se tendrá por caducada la acción.
Las sanciones fijadas en el Artículo 89° tendrán efecto en el ámbito de toda la
Administración Provincial.
Las sanciones previstas en el Artículo anterior serán recurribles por vía administrativa
ante el Poder Ejecutivo, quien podrá confirmar la sanción aplicada por la Contaduría
General, modificarla o en su caso procederá al levantamiento de la misma.
A los efectos del presente procedimiento, los días se computarán en hábiles
administrativos. (Modificado por el Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 91 º: Las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de este
reglamento son independientes de las previstas en la Ley Nº24240 de Defensa del
Consumidor. (Modificado por el Decreto Nº 1927 /05)
SECCIONVI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 92º: A los efectos del presente Reglamento, todos los plazos que se
mencionan serán considerados días corridos, salvo disposición en contrario.
(Modificado por el Decreto Nº 1927 /05)
Artículo 93º: Los remates públicos se realizarán por intermedio de martilleros
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
inscriptos en la matrícula respectiva de la Provincia y se designarán por sorteo.
Los martilleros nombrados deberán estar inscriptos en el Padrón de Proveedores.
Si el fisco debiera abonar comisión, esta será deducida del monto que tenga a percibir
por la venta.
Artículo 94º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando existieran
en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal
organismos con especialidad en públicas subastas, es facultad del Estado Provincial y
de sus Entes Autárquicos, encomendar los procedimientos de ventas a las mismas.
Artículo 95º: Apruébase el Pliego Tipo de Bases y Condiciones para Licitación
Pública o Remate Público, Licitación Privada o Concurso de Precios, que como
Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 96º: Las contrataciones que se realicen por aplicación de la Ley 0687 de
Obras Públicas, se regirán por la reglamentación específica, siendo de aplicación
supletoria el presente Reglamento.
Artículo 97º: El presente Reglamento tendrá vigencia para las contrataciones que se
autoricen a partir de la fecha de su sanción.
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Ley de Administración
y Control N9 2141
Pliego Tipo de Bases y Condiciones para Licitación Pública o Remate Público,
Licitación Privada o Concurso de Precios.
Cláusulas Generales
Artículo 1 º: Llamase a licitación pública, licitación privada o concurso de precios o
invitase a remate público (táchese lo que no corresponda) para efectuar la
contratación mencionada en el detalle y especificaciones anexas que constituyen las
cláusulas particulares de este pliego.
Artículo 2°: Las propuestas serán abiertas (licitación pública, privada o concurso de
precios) o el remate será efectuado en el local, día y hora indicados en las cláusulas
particulares, en presencia de las autoridades correspondientes e interesados que
concurran labrándose acta que será firmada por los representantes del Fisco y demás
asistentes que lo deseen.
Si el día fijado para el acto fuere feriado o de asueto administrativo, éste tendrá lugar
el primer día hábil siguiente a la misma hora.
Artículo 3°: La formulación de la oferta implica el conocimiento y aceptación de este
pliego y el de las cláusulas particulares y su sometimiento a todas sus disposiciones y
las del Régimen de Contrataciones vigentes.
Artículo 4°: El organismo que contrata tiene a disposición de los interesados para
consulta, en los horarios habituales de labor, las disposiciones legales que son
pertinentes.
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Ley de Administración
y Control N2 2141
VISTO:
DECRETO Nº 0761/96
NEUQUEN, 12 de Marzo de 1996
La necesidad de instrumentar un régimen de compras que permita la adquisición
de los bienes necesarios en forma periódica y ágil, a fin de evitar acumulación de
stocks que generen costos de ociosidad y/o pérdidas por vencimiento, disminuyendo
las cargas financieras y posibilitando la distribución de los pagos en el tiempo al
ajustar los pedidos a las reales necesidades; y,
CONSIDERANDO:
Que atento a la dinámica de abastecimiento que debe imperar en los distintos
sectores de la Administración Pública Provincial, hace conveniente dotar de
reglamentaciones que le den agilidad al procedimiento de compras,
Que el régimen a instrumental será de aplicación para las adquisiciones de
bienes de uso habitual y permanente efectuadas por los Servicios Administrativos
Que se realizará por licitaciónn virtud del monto estimado.
Que el presente régimen, no impide que la Administración Pública pueda
efectuar adquisiciones por los tipos de contratación establecidos en el Reglamento de
Contrataciones (Decreto N° 2758/95), cuando se presenten determinadas
condiciones,
Que la normativa aprueba el Pliego tipo de Cláusulas Generales para el llamado
a Licitación Pública,
Que el presente régimen encuadra en las disposiciones del Artículo 65 inciso c)
de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control,
Por ello, y en uso de sus atribuciones,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA
ARTICULO 1 º). Apruébase el régimen alternativo de contrataciones, para la
adquisición de los insumos necesarios para el normal funcionamiento, de la
Administración Pública Provincial, bajo el sistema de Ordenes de Compras Abiertas.
ARTICULO 2º). Por este sistema, la Administración adquirirá en exclusividad, por
un periodo determinado, al proveedor seleccionado mediante licitación pública, con el
que firmará un convenio de provisión que incluirá un cronograma de entregas
estimadas. El proveedor a su vez se compromete a que, durante igual periodo, los
precios cotizados en dicha licitación, serán inalterables.
ARTICULO 3°). El organismo licitante, procederá a la tipificación de los insumos
objeto del llamado a licitación, de forma tal que dichas especificaciones técnicas
posibiliten que todos los oferentes coticen el mismo tipo y calidad del insumo. Dichas
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
especificaciones contendrán la unidad de medida que se usará como base de la
cotización, pudiendo el organismo licitante pedir cotización por dicha unidad o
múltiplo de la misma. La adjudicación, será resuelta según convenga, por una de estas
variantes.
ARTICULO 4º). No deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si
así se menciona será al solo efecto de señalar características del objeto pedido. No
obstante, en aquellos casos en que por razones técnicas se lo justifique, el organismo
licitante podrá especificar marca, en cuyo caso la adjudicación recaerá sobre el
oferente que cotice dicha marca al menor precio.
ARTICULO 5º). La adjudicación recaerá sobre el oferente que menor precio haya
cotizado por la unidad de medida solicitada. Cuando los insumos requeridos superen
las cantidades en condiciones de proveer por el adjudicatario, la Administración
adquirirá el remanente al siguiente y así sucesivamente. Solo en casos
fehacientemente justificados, se podrá adquirir los insumos fuera del marco de la
licitación, y solo cuando se hallan agotado todas las instancias con los proveedores
involucrados, sin que ello implique el cese del convenio oportunamente firmado.
ARTICULO 6°). Las cantidades establecidas en el llamado a licitación, rigen solo
para la administración; respecto del proveedor es de aplicación el principio implícito
en el Art.2° del presente decreto, por el cual el sistema aquí instituido no implica
compromiso de compra.
ARTICULO 7°). Las adquisiciones se realizarán por el sistema de em1s1on
centralizada de órdenes de compra con una anticipación no menor de 1 O días, salvo
que en las cláusulas particulares de la licitación, se fijen otros plazos distintos para los
renglones licitados; así mismo en ellas se determinan los plazos de entrega y de pago
de las órdenes emitidas, que no podrá exceder de los 30 días de la fecha de recepción
definitiva de la prestación.
ARTICULO 8º). Facúltase al Ministro del área a designar al funcionario que ejercerá
las funciones de aprobación del gasto. La intervención en la orden de pago de la
autoridad designada revestirá el carácter de norma legal.
ARTICULO 9º). El incumplimiento del contrato por las causales, previstas en el
Art.89º del decreto N° 2758/95, implicará la inclusión del proveedor en el Registro de
Sancionados, por el término de 2 años, según lo normado en elArt.86º del mencionado
decreto.
ARTICULO 10°). Los contratos que se celebren en función del presente régimen
tendrán una duración máxima de 12 meses, pudiendo en casos fehacientemente
justificados, prorrogarse por un único período de tres meses más.
ARTICULO 11 º). Sólo podrán concurrir al llamado a licitación las firmas inscriptas
en el Padrón de Proveedores de la Provincia. Si el vencimiento de la inscripción se
produjera durante la vigencia del convenio, la firma será responsable de actualizarla
antes de dicho vencimiento. [l] Modificado por el _DecretoNº 1927 /05.
ARTICULO 12°). El Pliego de Bases y Condiciones deberá contener las
especificaciones técnicas del insumo a adquirir, los lugares de entrega, las cláusulas y
condiciones generales y particulares, y la cantidad de unidades de cada renglón . •
Ley de Administración
y Control N9 2141
ARTICULO 13º). Apruébase el Pliego de Cláusulas Generales y el Convenio Tipo
que como anexo I y II forman parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 14º). Supletoriamente regirá el Reglamento de Contrataciones (Decreto
Nº 2758/95), en cuanto no se oponga al presente régimen.
ARTICULO 15º). Previo a la emisión de la Norma de Autorización del llamado a
licitación, las actuaciones deberán elevarse a la Contaduría General de la Provincia
para su intervención.
ARTICULO 16º). El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de
Economía, Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 17º). Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y
[1] Modificado por el _DecretoNº 1927 /05.
ARCHlVESE.
Fdo.SAPAG
FERRACIOLI
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Ley de Administración
y Control N2 2141
Anexo I – Pliego de Cláusulas Generales
1 º). El presente llamado a Licitación Pública tiene por objeto la provisión de, entre
aquellos proveedores que adhieran al Régimen de Contrataciones bajo el sistema de
Ordenes de Compra Abiertas, reglado por el Decreto Nº 07 61/96.
2°). Las ofertas serán presentadas en la Dirección de Administración
de ………………………………………………. , en la calle …………………….. .
. Nro …… hasta el día hasta las .horas.
3°). Las propuestas serán presentadas en original y duplicado, en sobre cerrado en el
que se consignará:
a) Organismo contratante y domicilio.
b) Número de licitación y expediente.
c) Fecha y hora de apertura.
Las propuestas serán confeccionadas respetando estrictamente las especificaciones
técnicas y la unidad de medida solicitada por el organismo contratante, indicando por
cada renglón las cantidades en condiciones de proveer, preferiblemente a máquina, y
cada hoja será firmada por el proponente.
4°). Las ofertas deberán venir sin raspaduras ni enmiendas, cualquiera que se
produzca será salvada con la firma y el sello del proponente. Cada hoja original deberá
ser sellada con el estampillado que determina el Código Fiscal y la Ley Impositiva de
la Provincia.
5º). Las muestras que no haya sido necesario someter a un proceso destructivo para su
examen, deberán ser retiradas por los oferentes dentro de los 15 días de comunicada la
preadjudicación de la licitación. Caso contrario pasarán a ser propiedad de la
repartición, quién quedará facultada para disponer su destino.
6°). La repartición contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato sin
derecho a indemnización alguna al proveedor, cuando así lo considere conveniente a
los intereses fiscales, previo comunicación con 30 días de anticipación al proveedor.
7º). La formulación de la oferta implica el conocimiento y aceptación del régimen de
compras por Ordenes de Compras Abiertas, Decreto Nº 07 61 /96, de este pliego y de
las disposiciones de la Ley 2141 y su Reglamento Decreto 2758/95, que formarán
parte integrante del contrato.
8º). Se deberá hacer expresa renuncia a otro fuero que no sea el de la Provincia del
Neuquén y someterse a la justicia de la misma. El domicilio legal que rige para este
acto, es el que está fijado mediante declaración jurada en el Padrón de Proveedores y
Licitaciones de la Provincia.
9º). Con la facturación que efectúe, el proveedor deberá remitir fotocopia de la orden
de compra debidamente sellada, caso contrario no se tramitarán los correspondientes
pagos.
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Anexo U-Convenio
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Entre. ( 1) . . …. . . ….. dependiente de de la Provincia del Neuquén, representada en este
acto por el Señor. .. . .. .. , en adelante denominado ” .. . … . .. .. .. . .. . … . … . .. . .. .. .. “, en
virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto . . ……………. , por una parte y la
firma representada en este por en adelante “El Proveedor”, por la otra, se
celebra el presente convenio de compra sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El presente Convenio tiene por objeto la provisión de los bienes cuyo
consumo anual indicativo y el tamaño del pedido se estiman en el Cronograma de
Entregas.
SEGUNDA: El plazo del presente Convenio se estipula en doce meses, prorrogable
porun plazo de tres meses si . . .. . … . .. .. .. . … . … ( 1 ) . . .. .. lo considera necesario.
TERCERA: Por el presente acuerdo (1) . . . . . .. se compromete a adquirir
exclusivamente los productos del Anexo 1 al proveedor.
CUARTA: … …. … .. .. (1 ) . .. … . .. solo podrá adquirir los elementos motivo del
Convenio a otro proveedor en caso de fuerza mayor debidamente fundado por el
proveedor seleccionado.
QUINTA: Durante la vigencia del Convenio (1) . …. .. no reconocerá variaciones en
los precios pactados, salvo que las mismas obedezcan a causas de fuerza mayor o caso
fortuito, las que una vez comprobadas obligarán a renegociar o rescindir el presente
convemo.
SEXTA: . .. .. . ( 1) . . … . .. . realizará el pedido de los productos objeto del Convenio
mediante una Orden de Compra que entregará al proveedor en los plazos a convenir.
La entrega y recepción están sujetas a lo normado por el Decreto Reglamentario de la
Ley 2141.
SEPTIMA: .. .. .. . (1) . .. . .. .. abonará cada entrega dentro de los días de
recepcionada la mercadería, previa conformación de la factura.
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Ley de Administración
y Control N2 2141
VISTO:
DECRETO Nº 2606/2014
NEUQUÉN, 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
El Expediente Nº 5800-001410/14 y las facultades otorgadas por la ley 2141 de
Administración Financiera y Control, los artículos 1 º, 2º y 4º del Decreto Nº 2758-95-
Anexo II Reglamento de Contrataciones, el Decreto Nº 301-2014; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64º – inciso 1) de la Ley 2141 de Administración Financiera y Control
establece que el monto límite hasta el cual podrá reglamentar contrataciones el Poder
Ejecutivo, como excepción a lo normado por el Artículo 80° de la Constitución de la
Provincia y el Artículo 63º -inciso a) de la ley antes citada;
Que el mismo Artículo 64 º – inciso 1) de la Ley 2141 autoriza las formas en las que es
posible modificar dicho límite, pudiendo al efecto utilizarse índices de precios u otras
metodologías apropiadas que reflejen la depreciación monetaria, siendo la autoridad
facultada a tal modificación el mismo Poder Ejecutivo;
Que dicho límite está fijado en Pesos Seiscientos Mil ($600.000) a través del Decreto
Nº 301/14, de fecha25/02/2014;
Que la economía nacional evidencia un proceso inflacionario que impacta directa y
significativamente sobre los precios de los bienes y servicios, produciendo una
permanente alza generalizada en los costos de adquisición de insumos, incluso para
los productos no ligados a oscilaciones del dólar estadounidense;
Que históricamente, para realizar la actualización del monto límite, fue utilizada la
variación de precios internos al por mayor, a través del índice de precios internos al por
mayor (IPIM) emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC);
Que el IPIM, si bien mide la evolución de los precios de los productos de origen
nacional e importado ofrecidos en el mercado interno, no representa de manera
específica lo que ocurre en materia de precios en la Provincia del N euquén;
Que la situación planteada recomienda tomar como base para la actualización, la
variación de los precios al consumidor de la Provincia del Neuquén, que se refleja en el
Índice de Precios al Consumidor (IPC-Neuquén) elaborado por la Dirección
Provincial de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía y Obras
Públicas, sin descartar el IPIM;
Que a tal fin, se informa que el índice IPC- Neuquén elaborado por la Dirección
Provincial de Estadística y Censos de la Provincia del Neuquén para el mes de
Septiembre de 1995 fue 6.339.778.784,61 correspondiendo para el mes de Agosto de
2014 un índice de 71.959.880.073, resultando un coeficiente de actualización de
11,35, fundamentando que es razonable atribuir mayor incidencia del IPC Neuquén,
tomando en consideración que el Estado Provincial efectúa la mayoría de sus compras
1
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
y contrataciones de bienes y servicios con proveedores y contratistas radicados en la
Provincia del N euquén;
Que resulta razonable fijar el monto límite establecido en el Artículo 64º – inciso 1) de
la Ley 2141 en la suma de Pesos un Millón (1.000.000,00);
Que fijada la actualización del monto límite para las contrataciones, es necesario
adecuar los importes de los procedimientos, facultades de autorización y aprobación
de las contrataciones por parte de los funcionarios intervinientes, establecidos en los
Artículos 1 ° y 2° del Decreto Nº 2758/95-Anexo Reglamento de Contrataciones;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 640 – inciso 1 de la Ley
2141;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1 º: MODIFÍCASE el Artículo 1 ° del Anexo II – Decreto Nº 2758/95 –
Reglamento de Contrataciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º: FÍJANSE los siguientes montos límite para las contrataciones a que
se refiere el Artículo 64°, inciso 1) de la Ley 2141:
a) LICITACIÓN PÚBLICA:
b) LICITACIÓNPRIVADA:
c) CONCURSODEPRECIOS:
d) CONTRATACIÓN DIRECTA:
más de
hasta
hasta
hasta
$1.000.000,00
$1.000.000,00
$250.000,00
$50.000,00
Los Directores de Administración o Funcionarios que hagan sus veces
determinarán en cada caso, el sistema de contratación que corresponda.
Para las Ventas, la determinación de la base, estará a cargo de organismos técnicos
de la Administración o de Comisiones de la especialidad que integrará el
organismo contratante.
En caso de aplicarse sistemas de precios testigos u otras técnicas similares, de
acuerdo a lo indicado en el inciso b) del Artículo 65º de la Ley, serán de aplicación
las normas que para dichos sistemas se aprueben.
Las Únicas formas de contratación son las expresamente enunciadas o previstas en
este Reglamento.”
Artículo 2°: MODIFÍCASE el Artículo 2° del Anexo II – Decreto Nº 2758/95 –
Reglamento de Contrataciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: Las autoridades y aprobaciones de las contrataciones se llevarán a cabo
con la intervención de los funcionarios, cuyas facultades se determinarán de acuerdo a
los importes que a continuación se establecen:
1
Ley de Administración
y Control N2 2141
a) Más de
b) Hasta
c) Hasta
d) Hasta
AUTORIZACIÓN APROBACIÓN
$1.000.000,00
$1.000.000,00
$500.000,00
$50.000,00
Poder Ejecutivo Ministro
Ministro Subsecretario
Subsecretario Dir. Administración
Dir. Área Solicitante Dir. Administración
Para bienes de capital, las facultades y los montos son los que a continuación se
establecen:
a) Más de
b) Hasta
c) Hasta
d) Hasta
AUTORIZACIÓN APROBACIÓN
$1.000.000,00
$1.000.000,00
$500.000,00
$25.000,00
Poder Ejecutivo Ministro
Ministro Subsecretario
Subsecretario Dir. Administración
Dir. Área Solicitante Dir. Administración
Facúltase a los señores Ministros a designar al funcionario que ejercerá las facultades
de autorización conferidas a los señores Subsecretarios, cuando no exista o no se haya
cubierto dicho cargo. Las facultades de autorización y aprobación conferidas a los
Directores de las áreas solicitantes y Directores de Administración respectivamente,
serán aplicables a los funcionarios que hagan sus veces en los organismos que en razón
de su estructura organizativa reciban otra denominación.
En los casos de Remate Público de bienes declarados fuera de uso, las ventas serán
autorizadas y aprobadas por el Ministro de Economía y Obras Públicas. Los valores
base asignados en la forma que establece el Artículo 680 de la Ley 2141, podrán ser de
carácter reservado, condición que será puesta de manifiesto en el acto de llamado a
remate.
Cuando en el acto del remate sean alcanzados o superados los valores base asignados,
se considerarán definitivas las ventas sin necesidad de ratificación posterior.”
Artículo 3º: MODIFÍCASE el Artículo 4º del Anexo II – Decreto Nº 2758/95 –
Reglamento de Contrataciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º: Tendrán las atribuciones de autorización y aprobación establecidas para
los Ministros, las siguientes autoridades:
a) Los Secretarios dentro del ámbito de su competencia y responsabilidad.
b) Los siguientes Funcionarios constitucionales: Presidente del Tribunal de
Cuentas, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia.
El Jefe de Policía tendrá las facultades de autorización y aprobación establecidas para
los Subsecretarios.
En los entes y organismos descentralizados, la autorización y aprobación será
dispuesta por los funcionarios que designen en sus respectivas autoridades.”
1
Artículo 4º: DERÓGASE el Decreto Nº 301/14.
CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 5º: El presente Decreto no es de aplicación para las excepciones vigentes
a la fecha presente.
Artículo 6°: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.
Artículo 7º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.-
1
Fdo) SAPAG
GASTAMINZA
REINA
GUITÉRREZ
BERTOYA
RODRÍGUEZ
BUTIGUÉ
coco
Ley de Administración
y Control N9 2141
VISTO:
DECRETO Nº 2704/2014
NEUQUÉN, 01 DE DICIEMBRE DE 2014
El Expediente Nº 5800-001438/14 y las facultades otorgadas por la ley 2141 de
Administración Financiera y Control, los artículos 1 ° y 26° del Anexo II del Decreto Nº
2758-95; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 2141 de Administración Financiera y Control, establece en su artículo Nº
26 que “Los subsidios, transferencias, donaciones y subvenciones serán otorgados
únicamente por los Poderes Ejecutivo y Legislativo”;
Que el Artículo 26° del Anexo I del Decreto Nº 2758-95, reglamentario de la Ley de
Administración Financiera y Control, establece que en la órbita del Poder Ejecutivo,
los subsidios podrán ser acordados por los Ministros y Secretarios de Estado hasta la
suma de Pesos Treinta Mil ($30.000);
Que el Decreto Nº 2758 fue emitido con fecha 21-09-1995 y desde entonces se
evidencia un proceso inflacionario que impacta directa y significativamente en toda la
economía nacional, resultando conveniente incrementar el monto establecido en su
Artículo 26 del Anexo I;
Que a efectos de evaluar acabadamente el desplazamiento de los precios, se procedió a
verificar la variación del índice de precios internos al por mayor (IPIM) publicado por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos desde Septiembre de 1995 (107,5274) a
Octubre de 2014 (826, 1 O), resultando un coeficiente de actualización de 7,6827;
Que por aplicación del mencionado coeficiente, el monto establecido por el Artículo
Nº 26 del Anexo I del Decreto Nº 2758-95 ascendería a valores que superan los
$200.000,00 (pesos doscientos mil);
Que no obstante lo indicado precedentemente, se propone elevar el monto indicado
hasta Pesos cincuenta mil ($50.000,00);
Por ello y en uso de las facultades y con previa intervención de la Contaduría General
de la Provincia,Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1º: MODIFÍCASE el Artículo 26º del Anexo I – Decreto Nº 2758/95 –
Reglamento de la Ley de Administración Financiera y Control Nº 2141 -, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26º: cuando se otorguen subsidios y subvenciones a entidades privadas sin
fines de lucro, será indispensable para la percepción del beneficio que las mimas
cuenten con personería jurídica o tengan reconocimiento de su existencia por parte del
organismo competente. Tales requisitos deberán constar en las actuaciones.
Para aquellas entidades que tengan domicilio legal en la Provincia del Neuquén, el
organismo competente es la Dirección General de Personas Jurídicas.
El Poder Ejecutivo podrá determinar en forma particular para las excepciones para
aquellos beneficiarios que no contaren con personería jurídica
En la órbita del Poder Ejecutivo, los subsidios podrán ser acordados por los Ministros
y Secretario de Estado hasta la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00).”
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CONTADURÍA GENERAL
DE LA PROVINCIA
Artículo 2º: El presente Decreto no es de aplicación para las excepciones vigentes a la
fecha presente.
Artículo 3°: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.
Artículo 4º:.Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido,
Archívese.-
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Fdo) SAPAG
GASTAMINZA
REINA
GUITÉRREZ
BERTOYA
RODRÍGUEZ
BUTIGUÉ
coco