DECRETO 0143-2019 REGLAMENTA LEY 3117
VISTO:
El expediente Nº 8434-000061/18 del registro de la Dirección Provincial de
Sanidad y Emergencia Agraria dependiente de la Subsecretaría de Producción y la Ley
3117 que crea el Sistema Provincial para la Prevención y Mitigación de Emergencias
y/o Desastres Agrarios; y
CONSIDERANDO:
Que la norma ha sido sancionada por la Honorable Legislatura de
la Provincia del Neuquén, el día 10 de mayo de 2018;
Que en el Capítulo VIII Régimen Transitorio, declara en
emergencia y/o desastre agrario provincial por sequía, las explotaciones
agropecuarias de los ciclos productivos 2016-2017 y 2017-2018, hasta el 31 de
diciembre de 2018, en todo el ámbito provincial eximiendo y condonando las deudas
por el Impuesto Inmobiliario;
Que resulta necesario establecer las facultades que le competen
al Ministerio de Producción e Industria y a la Dirección Provincial de Rentas;
Que es menester fijar los requisitos y demás condiciones que
deberán observar los contribuyentes a fin de acceder a los beneficios previstos en el
presente régimen;
Que por lo tanto se hace necesario reglamentar la Ley 3117, a
los fines de poder ponerla en ejercicio;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de
la correspondiente norma, conforme lo dispuesto en el artículo 214°, inciso 3) de la
Constitución Provincial;
Que en cumplimiento del artículo 89º de la Ley 1284, han
tomado debida intervención de competencia la Fiscalía de Estado y la Asesoría de
Gobierno.
Por ello;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
Artículo 1°: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley 3117, que como ANEXO
ÚNICO forma parte del presente Decreto.
Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de
Producción e Industria y de Economía e Infraestructura.
Artículo 3°: Comuníquese, publíquese, dese intervención al Boletín Oficial y
cumplido, archívese.
ES COPIA.- FIRMADO: FIGUEROA.-
LÓPEZ RAGGI.-
BRUNO.-
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31 ENE 2019
LOPEZ
RAGGI
Facundo
Arturo
Firmado
digitalmente por
LOPEZ RAGGI
Facundo Arturo
Fecha: 2019.01.31
10:31:03 -03’00’
Firmado
digitalmente
por BRUNO
Norberto
Alfredo
FIGUEROA
Rolando
Ceferino
Firmado
digitalmente
por FIGUEROA
Rolando
Ceferino
DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
SISTEMA PROVINCIAL PARA LA PREVENCIÓN Y
MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS Y/O DESASTRES
AGRARIOS
CAPÍTULO I
ADHESIÓN
Artículo 1º: Se adhiere a la Ley Nacional 26509 – Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Sin reglamentar.-
Artículo 2º: El Ministro de Producción e Industria o el funcionario que designe, es el
representante de la Provincia ante la Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Reglamentación:
Artículo 2º: El Ministro de Producción e Industria designará, por nota dirigida a la
CNEDA un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente para
representar a la Provincia en las reuniones de la comisión, quienes deberán tener un
rango no inferior al de Director o equivalente según lo establecido en el artículo 4º de
la Ley Nacional 26509.
CAPÍTULO II
CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 3º: Se crea, en el ámbito del Ministerio de Producción e Industria, el
Sistema Provincial para la Prevención y Mitigación de Emergencias y/o
Desastres Agrarios.
Sin reglamentar.
Artículo 4º: A los efectos de la presente Ley, se entiende por agrario toda práctica
vinculada con las actividades productivas basadas en procesos
biológicos, que se realizan en el medio rural. Incluye la agricultura, la ganadería, la
forestación, la acuicultura y las actividades de granja.
Sin reglamentar.
Artículo 5º: El Sistema debe realizar acciones tendientes a prevenir y/o mitigar los
daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos,
biológicos o físicos, imprevisibles, inevitables e inimputables al productor, que afecten
significativamente la producción y/o la capacidad de producción, que pongan en
riesgo la continuidad de las explotaciones familiares o empresariales, y que afecten,
directa o indirectamente, a las comunidades rurales.
Reglamentación:
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Artículo 5º: A los efectos de prevenir los daños definidos en el presente artículo, el
Sistema deberá realizar, entre otras, acciones de difusión y
capacitación del sector productor; promoción de estrategias productivas que tiendan
a impedir o minimizar los daños posibles; generación de herramientas financieras
destinadas al sector productor que permitan implementar dichas estrategias y toda
acción que permita lograr el objetivo planteado.
Artículo 6º: A los efectos de implementar el Sistema, la autoridad de aplicación
puede establecer acuerdos de asistencia técnico-económica con entes
públicos descentralizados, jurídicamente habilitados para llevar a cabo actividades de
prevención y de actuación durante y después de la emergencia y/o desastre agrario,
con sujeción a las condiciones que establezca la reglamentación.
Reglamentación:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación establecerá, previa consulta no vinculante a
la Comisión Provincial de Emergencias y Desastres Agrarios que crea el
artículo 9º de la presente Ley, convenios específicos con los entes correspondientes
estableciendo los alcances de los acuerdos, así como las responsabilidades de cada
una de las instituciones participantes en las acciones técnicas y en la rendición de los
fondos asignados así como los plazos de ejecución de las mismas.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de
Producción e Industria o el organismo que lo reemplace.
Reglamentación:
Artículo 7º: El Ministerio de Producción e Industria, ejercerá la autoridad de
aplicación de la presente Ley, a través de la Subsecretaría de
Producción o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 8º: A los efectos de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe:
a) Establecer la estructura y funcionamiento del Sistema.
b) Llevar un registro estadístico de las emergencias y las
actuaciones realizadas.
c) Emitir los certificados de emergencia y/o desastre agrario.
Reglamentación:
Artículo 8º: La autoridad de aplicación constituirá la unidad orgánica, dependiente
de la Subsecretaría de Producción o el organismo que la reemplace,
que ejercerá la Dirección Ejecutiva del Sistema y la dotará de los recursos humanos,
técnicos, administrativos y presupuestarios necesarios para su efectiva gestión, de
conformidad con la normativa vigente.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Funcionamiento: Una vez ocurrido un evento de las características establecidas en el
artículo 5º de la presente Ley, los productores afectados deberán presentar a la
Autoridad de Aplicación la correspondiente Declaración Jurada, según el formato del
ANEXO I, en el plazo que establezca la autoridad de aplicación en cada caso. La
simple presentación de la Declaración Jurada, no da derecho a los productores de
recibir beneficios de cualquier índole que pudieran devenir de la declaración de
emergencia y/o desastre agrario.
La Dirección Ejecutiva analizará las declaraciones juradas presentadas por los
productores y realizará todas las acciones que considere necesarias para establecer el
grado de afectación de cada uno de ellos; las categorías serán “sin emergencia”
cuando el nivel de afectación sea menor al 50% de la producción o capacidad
productiva, “emergencia agraria” cuando dicho nivel sea igual o superior al 50% y no
alcance el 80%, y “desastre agrario” cuando éste sea igual o superior al 80%. Así
mismo solicitará a las instituciones técnicas con incumbencias en el o los sectores
afectado/s, los documentos técnicos que contribuyan a evaluar y dimensionar los
alcances y zonificación del evento que dio origen a la operatoria. Posteriormente
convocará a la Comisión Provincial de Emergencia Agraria a cuyos miembros
presentará el informe respectivo. La Comisión Provincial de Emergencia Agraria
decidirá la pertinencia de elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de declaración de
Emergencia y/o Desastre Agrario.
La Dirección Ejecutiva del Sistema, una vez haya sido declarada la Emergencia y/o
Desastre Agrario mediante el Decreto correspondiente a propuesta de la Comisión
Provincial de Emergencia y Desastre Agrario, deberá emitir los certificados de
Emergencia o Desastre, según corresponda, a favor de cada uno de los
establecimientos que reúnan las condiciones establecidas para ello según el formato
que se incluye en el ANEXO II. Los certificados se numerarán en forma correlativa de
la siguiente forma: Año de emisión – N.º Dto – N.º orden.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN PROVINCIAL DE EMERGENCIA AGRARIA
Artículo 9º: Se crea la Comisión Provincial de Emergencia Agraria, cuya organización
y funcionamiento está a cargo de la autoridad de aplicación de la
presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 9º: La Comisión Provincial de Emergencia Agraria, estará conformada por
una instancia permanente y otra ampliada, según lo reglamentado en
el artículo 10º de la presente Ley. Tendrá su sede permanente en la ciudad de
Neuquén, en dependencias de la autoridad de aplicación, pudiendo constituirse en
cualquier lugar de la Provincia, cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 10º: La Comisión está constituida por representantes de organismos
públicos provinciales y de entidades civiles, empresariales y
gremiales vinculadas a la producción agraria. La reglamentación determinará las
organizaciones que deben estar representadas, el número de integrantes y la
duración de sus mandatos.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Reglamentación:
Artículo 10º: La Comisión Provincial de Emergencia Agraria estará presidida por el
Ministro de Producción e Industria el organismo que en el futuro lo
reemplace, o la persona que él designe y será integrada en su fracción permanente,
por dos (2) representantes de cada una de las siguientes instituciones, uno en
carácter de titular y el otro de suplente: Dirección Provincial de Sanidad y Emergencia
Agraria, Dirección Provincial de Producción Agropecuaria, Dirección Provincial de
Desarrollo Rural, o los organismos que las reemplacen, Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas, Defensa Civil
Provincial, Centro para la Pequeña y Mediana Empresa – Agencia para el Desarrollo
Económico del Neuquén, Banco de la Provincia del Neuquén, Secretaría de
Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE). Formarán parte de la Comisión
Provincial de Emergencia Agraria en su segmento ampliado, los representantes de
Cámara Neuquina de Fruticultores Integrados, Sociedad Rural del Neuquén, Sociedad
Rural del Noroeste Neuquino, Federación de Productores de Frutas de Río Negro y
Neuquén, Cámara de Productores de Fruta Fina, Mercado de Concentración de
Neuquén, Corporación Forestal Neuquina S.A., quienes serán convocados por la
presidencia de la Comisión Provincial de Emergencia Agraria, toda vez que se traten
las situaciones que involucren a las actividades agrarias de su competencia o
jurisdicción.
Los representantes institucionales serán designados por nota oficial dirigida al
Presidente de la Comisión. En todos los casos los representantes institucionales
tendrán un mandato de dos (2) años o cuando cambie la gestión de gobierno; en
caso de ser necesario el reemplazo de algún representante titular y/o suplente, la
institución deberá realizarlo por nota oficial dirigida al Presidente de la Comisión.
El Presidente de la Comisión tendrá facultades para convocar a participar de las
reuniones ordinarias al total de la Comisión para tratar los temas comunes a todas las
actividades productivas en relación a la ejecución del Sistema y controlar y evaluar la
marcha de las actividades, programas, convenios. Mientras que convocará a
reuniones extraordinarias a aquellos representantes institucionales de la Comisión
permanente y a los delegados de los organismos relacionados con las actividades
productivas involucradas en la situación que se trate en cada una de estas reuniones.
La Comisión Provincial de Emergencia Agraria, quedará conformada formalmente
mediante Resolución ministerial, una vez que todos los representantes hayan sido
designados por las autoridades pertinentes y/o las organizaciones competentes.
En la primera reunión de la Comisión, se dará apertura al libro de actas que se
integrará con las actas de cada reunión; al finalizar cada reunión los representantes
presentes darán su conformidad con el contenido del acta de la reunión consignando
su firma al pie del acta labrada.
Para sesionar la Comisión Provincial de Emergencia Agraria, deberá contar con la
presencia de su Presidente y al menos tres (3) representantes institucionales de los
convocados. Todos los representantes titulares de la comisión tendrán voz y voto, así
como los representantes suplentes que asistan en calidad de reemplazante del titular
y no de acompañante, situación que lo limitará en su derecho a votar. Todas las
resoluciones que se adopten deberán ser por simple mayoría de los representantes
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
presentes con derecho a voto; en caso de ser necesario, el Presidente contará con
doble voto para desempatar.
Artículo 11°: Los miembros de la Comisión no perciben retribución por esta función.
Sólo pueden percibir gastos de viáticos y movilidad que correspondan
a su actuación en la misma.
Reglamentación:
Artículo 11º: La autoridad de aplicación asignará las partidas presupuestarias
correspondientes para garantizar dos (2) reuniones ordinarias
anuales de la Comisión y todas las extraordinarias que sean necesarias.
Artículo 12°: Son funciones de la Comisión, las siguientes:
a) Elevar a la autoridad de aplicación la propuesta de declaración de
emergencia y/o desastre agrario, indicando fecha de inicio y cese, en función del
tiempo que se estime demandará la recuperación de las explotaciones agrarias.
b) Evaluar la magnitud del daño y determinar el área territorial
afectada.
c) Determinar las actividades a realizar, según los protocolos que
establezca la reglamentación de la presente Ley.
d) Monitorear la evolución de la emergencia y/o desastre agrario y
el proceso de recuperación económica de la zona afectada, proponiendo, cuando
corresponda, modificar la fecha de cese de dicho estado.
e) Coordinar, gestionar y ejecutar, con organismos oficiales y/o
privados, nacionales, provinciales o municipales, las medidas destinadas a mitigar los
efectos de los fenómenos naturales que afecten el desarrollo de las actividades de
producción agraria.
f) Proponer el dictado de normas que viabilicen la recuperación de
las zonas afectadas.
g) Incorporar transitoriamente a la Comisión, a representantes de
entidades públicas o privadas, y a especialistas, no contemplados en la
reglamentación, cuando las circunstancias lo demanden.
h) Graduar las multas previstas en el Capítulo VI de la presente Ley.
i) Proponer al Poder Ejecutivo provincial toda otra medida que
considere conveniente para el cumplimiento de esta Ley.
Reglamentación:
Artículo 12º:
a) Una vez evaluadas las consecuencias de un evento, mediante el
diagnóstico de la situación in situ, las estimaciones que arrojen los análisis de las
Declaraciones Juradas, los informes de las instituciones técnicas que conforman la
Comisión Provincial de Emergencia Agraria y las verificaciones realizadas por los
técnicos designados, la Comisión deberá emitir un dictamen que contenga la
propuesta de Declaración de Emergencia y/o Emergencia y Desastre Agrario, con
fecha de inicio en el día que considere que se produjeron los daños que alcanzan el
grado de emergencia, el/las área/s geográfica que abarca la emergencia,
estableciendo sin lugar a dudas las parcelas catastrales que involucra y el período
por el que debiera extenderse éste estado excepcional. A lo que deberá adjuntar toda
la documentación respaldatoria de esta propuesta.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
b) Para determinar la magnitud del evento y el área afectada, la
Comisión analizará el informe técnico elevado por el órgano ejecutivo, en función de
las Declaraciones Juradas presentadas por los productores y la documentación
presentada por las instituciones.
En el acta se consignará la extensión territorial del fenómeno (áreas,
superficies y cantidad de productores afectados), así como la magnitud y naturaleza
de los perjuicios provocados (cultivos o tipo de explotaciones dañados).
c) La Comisión, a partir de la primera reunión ordinaria que realice,
deberá establecer el/los protocolo/s de actuación para todos o cada uno de los tipos
de eventos (según fenómeno) que den lugar a una evaluación de Emergencia y/o
Desastre Agrario, según el/los cual/es, se procederá a la recolección de información,
análisis, sistematización, emisión de los documentos correspondientes y confección
del dictamen final.
d) En función del seguimiento a campo, del análisis de informes de
organismos provinciales y/o nacionales e información aportada por las organizaciones
representadas en la propia Comisión, ésta podrá recomendar a la Autoridad de
Aplicación la postergación de la fecha de caducidad de la Emergencia y/o Desastre
por un nuevo período o hasta que la situación que dio origen a la declaración y/o sus
consecuencias hayan cesado.
e) Cuando la Comisión lo considere pertinente elevará a la
Autoridad de Aplicación, propuestas de normas legales que faciliten la recuperación
de las condiciones productivas en las zonas afectadas.
f) Los representantes de entidades nacionales, provinciales,
municipales o del sector privados, que la Comisión convoque para su integración
transitoria, actuarán en la misma con voz pero sin voto.
g) Sin reglamentar
h) Sin reglamentar
i) Sin reglamentar
Artículo 13°: Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión serán
atendidos con los recursos de las partidas incorporadas al
presupuesto de la autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Artículo 13º: La autoridad de aplicación, incorporará en su presupuesto anual, los
fondos que se consideren necesarios, para afrontar los gastos de
movilidad y viáticos de los representantes institucionales de la Comisión Provincial de
Emergencias y Desastres Agrarios, además los fondos que se requieran en ocasión de
celebrar convenios de colaboración técnico – económicos con entes y organismos
descentralizados, que actúen durante la emergencia, así como también, los recursos
necesarios para las labores de verificación de los daños ocasionados por el fenómeno
que ocasionó la emergencia.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO V
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGRARIO
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo declarará en emergencia y/o desastre agrario,
mediante Decreto, el área y/o el establecimiento productivo
afectados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos,
imprevisibles o previsibles, pero inevitables, ya sea por la intensidad del fenómeno o
porque resultan extraordinarios, que afecten significativamente la producción o la
capacidad productiva de una región y dificulten gravemente la evolución de las
actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
Reglamentación:
Artículo 14º: La Comisión Provincial de Emergencia Agraria, elevará al Poder
Ejecutivo el dictamen correspondiente al análisis realizado sobre un
evento natural que haya provocado daños en las producciones agrarias de un
territorio definido, con la recomendación de declarar el estado de emergencia y
desastre agrario, según lo establecido en el artículo 12º, inciso a) y su respectiva
reglamentación.
Artículo 15°: Declarada en estado de emergencia y/o desastre agrario un área y/o
establecimiento productivo debidamente delimitada, de acuerdo con
la magnitud del siniestro y a fin de lograr la continuidad de las explotaciones de las
zonas productivas afectadas y el recupero de la economía del productor en estado de
emergencia o desastre agrario, serán de aplicación las siguientes medidas de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación:
a) Tributarias: El Poder Ejecutivo, a través del ministerio
correspondiente, adoptará las medidas necesarias para ayudar al productor afectado,
de acuerdo a la normativa vigente.
b) Crediticias: El Poder Ejecutivo, a través del área correspondiente,
puede realizar convenios con entidades financieras para el otorgamiento de créditos,
prórrogas y toda otra medida que considere necesaria para asistir al productor.
c) Procesales: El Poder Ejecutivo puede suspender las ejecuciones
fiscales, por vía de apremio, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
posteriores a la cesación del estado de emergencia o desastre agrario.
d) Sociales: El Poder Ejecutivo, a través del ministerio
correspondiente, adoptará las medidas especiales para brindar asistencia y amparar
al trabajador agrario y a su familia.
Reglamentación:
Artículo 15º: Serán alcanzados por los beneficios que establece el presente artículo,
todos aquellos productores que posean certificado de emergencia o
de desastre agrario, en función del grado de afectación de la capacidad productiva de
sus explotaciones. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación elevará
el Decreto de Emergencia y/o Desastre Agrario a) al Ministerio de Economía e
Infraestructura y por su intermedio a la Dirección Provincial de Rentas o a los
organismos que los reemplacen, a los efectos de postergar el pago del Impuesto
Inmobiliario Rural de todos aquellos productores alcanzados por el Decreto; b) al
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Banco Provincia del Neuquén S.A., el Centro PyME – ADENEU, al COPADE, al IADEP y
cualquier otro organismo dependiente del estado provincial que lleve adelante
operatorias crediticias para el sector agrario, a los efectos de que éstos evalúen la
prorroga en los pagos de las cuotas de aquellos productores alcanzados por el
Decreto; asímismo propondrá a dichos organismos “el otorgamiento” de líneas
crediticias con condiciones especiales a los productores alcanzados por el Decreto, a
los efectos de recomponer su capacidad productiva; c) a Fiscalía de Estado, a los
efectos de suspender por el tiempo de duración del Decreto los juicios por falta de
pago de impuestos provinciales o cuotas de créditos con instituciones provinciales a
todos los productores con certificado de emergencia o de desastre agrario; d) a los
Ministerios de Trabajo, Desarrollo Social y Seguridad y al de Salud para que
implementen todas las medidas a su alcance para brindar asistencia y amparar al
trabajador agrario y a su familia.
Artículo 16°: Son beneficiarios de la presente Ley:
a) Los productores cuyos establecimientos productivos tengan
afectada su producción o su capacidad de producción, en las áreas donde se declare
la emergencia agraria, en un cincuenta por ciento (50%), como mínimo.
b) Los productores cuyos establecimientos productivos
comprendidos en las zonas de desastre agrario estén afectados en su producción o
en su capacidad de producción en al menos el ochenta por ciento (80%).
c) Los establecimientos productivos comprendidos en las zonas de
desastre agrario que estén afectados en su producción o en su capacidad de
producción en menos del ochenta por ciento (80%), pueden gozar de los beneficios
establecidos para las zonas referidas en el inciso a) en las mismas condiciones
establecidas por él.
Los productores que estén amparados por un régimen de seguros consolidado en la
región serán beneficiarios parciales, de acuerdo con la cobertura del seguro que
posean.
Reglamentación:
Artículo 16°: A los efectos de poder acceder a los beneficios establecidos por la
presente Ley, los productores afectados deberán contar con el
respectivo certificado de emergencia o de desastre agrario emitido por la Autoridad
de Aplicación según lo establecido en el artículo 8º de la presente Ley. El Poder
Ejecutivo determinará a través del Decreto de Emergencia y/o Desastre Agrario los
beneficios a los que accederán aquellos productores amparados por un régimen de
seguros consolidado en la región.
Artículo 17°: Quedan excluidos de los beneficios de la presente Ley:
a) Las áreas donde la situación que determine su estado de
emergencia sea de carácter ordinario o permanente.
b) Las actividades que se efectúen en zonas calificadas como
ecológicamente no aptas para su desarrollo, según la autoridad de aplicación.
c) Los establecimientos productivos cuyos perjuicios se produzcan
por negligencia y/o impericia del propio productor.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Reglamentación:
Artículo 17º: a) A los efectos de la presente Ley se entiende por carácter ordinario
o permanente cuando la producción o capacidad de producción de la
zona afectada por un factor adverso no resulte posible de recuperación con la
aplicación de técnicas ordinarias. En tanto, se entiende por imprevisibles e inevitables
aquellos fenómenos imposibles de anticipar o que, siendo prevista la probabilidad de
su ocurrencia no sea posible evitar los daños provocados por su ocurrencia;
b) No serán considerados en los alcances de la presente Ley, los daños
provocados por eventos naturales en zonas vedadas por normativas municipales,
provinciales o nacionales para la producción agraria o en zonas clasificadas como
agroecológicamente inadecuadas para la producción por la autoridad de aplicación.
c) Asimismo no serán considerados como pasibles de las acciones
establecidas por la presente Ley, los daños producidos por fenómenos provocados en
forma intencional por los posibles beneficiarios, al igual que aquellos que se hayan
producido por evidente negligencia y/o injustificable error técnico.
CAPÍTULO VI
PENALIDADES
Artículo 18°: El productor que obtenga indebidamente algunos de los beneficios
que establece la presente Ley mediante la formulación de falsas
declaraciones, falsificación de un documento o alteración de uno verdadero, será
pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder por
aplicación de la normativa civil, penal y fiscal:
a) Caducidad de los beneficios otorgados, que resultarán exigibles
de pleno derecho, con más los intereses que establezca la reglamentación.
b) Multas de hasta diez (10) veces el monto de los beneficios
obtenidos o solicitados, graduadas por la Comisión Provincial de Emergencia y/o
Desastre Agrario, de acuerdo con la gravedad del caso.
Reglamentación:
Artículo 18º: Una vez detectada la irregularidad, la autoridad de aplicación
procederá de acuerdo a los siguientes pasos:
a) Consolidación de la documentación de la prueba de la
irregularidad e inicio del trámite para emisión de la norma correspondiente
debidamente fundada.
b) Comunicación de la situación a todos los organismos
involucrados en el otorgamiento del beneficio
c) Solicitar a la Dirección Provincial de Rentas, para que de acuerdo
al Código Fiscal y Comercial Ley 2680 y sus modificatorias, tipifique las infracciones y
establezca los valores de los intereses.
d) Convocar a la Comisión Provincial de Emergencia Agraria a los
efectos de determinar el monto de la multa a aplicar a cada caso.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Artículo 19°: El productor que dé a los beneficios establecidos en la presente Ley
un destino, en todo o en parte, distinto de la finalidad para los que
fueron otorgados, será reprimido con una multa equivalente, como máximo, a diez
(10) veces la suma del beneficio obtenido.
Reglamentación:
Artículo 19º: El monto de la multa será determinado en una reunión del Comisión
Provincial de Emergencia Agraria, dentro de los rangos fijados en la
ley.
Artículo 20°: El productor que se valga de instrumentos falsos o adulterados, con el
fin de respaldar gastos de los beneficios establecidos en la presente
Ley, será sancionado con una multa equivalente, como máximo, a veinte (20) veces
los montos respaldados fraudulentamente.
Reglamentación:
Artículo 20º: El monto de la multa será determinado en una reunión del Comisión
Provincial de Emergencia Agraria, dentro de los rangos fijados en la
ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21°: Las emergencias y/o desastres agrarios vigentes al momento de la
sanción de la presente Ley y que hayan sido declarados con
anterioridad a su sanción, serán alcanzados por los beneficios de esta norma.
Sin reglamentar.
Artículo 22°: La vigencia de las certificaciones de emergencia y/o desastre agrario
que extienda la autoridad de aplicación a los productores, será
establecida en la reglamentación de la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 22º: Los certificados de emergencia tendrán validez por el mismo período
que la Declaración y prórroga, si correspondiera, de Emergencia y/o
Desastre Agrario, por el decreto correspondiente.
Artículo 23°: Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley, en lo que
respecta a tasas y cánones municipales.
Sin reglamentar.
Artículo 24°: La presente Ley debe ser reglamentada dentro de los noventa (90)
días posteriores a su promulgación.
Sin reglamentar.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN TRANSITORIO
Artículo 25°: Se declaran en emergencia y/o desastre agrario provincial por sequía,
las explotaciones agropecuarias de los ciclos productivos 2016-2017 y
2017-2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. A su vencimiento, si se mantienen las
condiciones que los motivan y si es necesario alcanzar otro ciclo productivo, esta
emergencia podrá ser prorrogada por decreto del Poder Ejecutivo por dos (2)
lapsos consecutivos de seis (6) meses.
Sin reglamentar.
Artículo 26°: Son beneficiarios de la asistencia por emergencia y/o desastre agrario
por sequía, las personas humanas o jurídicas ocupantes, a cualquier
título, de explotaciones agropecuarias, que demuestren afectación de daño ante la
autoridad de aplicación.
Reglamentación:
Artículo 26º: A los efectos de la presente Ley, se considera afectados a todos los
establecimientos agrarios de las áreas de secano, quedando
excluidas los establecimientos productivos de las áreas bajo riego de los
departamentos Confluencia y Añelo. Para el resto de sistemas de riego del territorio
provincial, ya sean públicos o privados, podrán considerarse establecimientos en
Emergencia y/o Desastre Agrario, previa verificación de esa condición por la
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación entregará a los productores
debidamente verificados el correspondiente Certificado de Emergencia o de Desastre
Agrario, según corresponda, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo
8º de la presente Ley.
Artículo 27°: Se condona el pago de los impuestos inmobiliarios a los inmuebles
rurales certificados en su condición de afectación de emergencia y/o
desastre agrario por sequía, por los períodos fiscales 2016 y 2017 y se los exime de
las obligaciones vencidas y no vencidas del período fiscal 2018. La reglamentación de
la presente Ley debe establecer los mecanismos de condonación y eximición
referidos.
Reglamentación.
Artículo 27º: La autoridad de aplicación deberá remitir a la Dirección Provincial de
Rentas el Certificado de Emergencia o Desastre Agrario, que
conforma el ANEXO II del presente Decreto, a los fines del otorgamiento del beneficio
fiscal correspondiente.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, los productores alcanzados por la
presente norma, podrán optar por presentar personalmente el referido Certificado
ante la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 28°: Para acogerse a los beneficios del artículo precedente, los inmuebles
no deben registrar deuda por impuesto inmobiliario anterior al período
2016.
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DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO
Reglamentación.
Artículo 28°: Una vez presentada la solicitud del beneficio ante la Autoridad de
Aplicación, la misma requerirá a la Dirección Provincial de Rentas
informe sobre el estado de deuda del inmueble sobre el cual se pretende la obtención
del mismo a fin de corroborar la inexistencia de deuda por los períodos anteriores al
2016.
Artículo 29º: Los montos del impuesto inmobiliario de los inmuebles rurales
declarados en emergencia y/o desastre agrario por sequía,
correspondientes a los períodos 2016 y 2017, que hayan sido abonados, serán
acreditados, a requerimiento del contribuyente, a obligaciones de períodos fiscales
posteriores a la vigencia de la presente Ley. La condonación no generará, en ningún
caso, derecho de reintegro alguno. Se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a
dictar las normas reglamentarias necesarias para implementar el presente artículo.
Sin reglamentar.
Artículo 30°: Se suspenden los juicios de apremio, respecto del impuesto
inmobiliario de los inmuebles rurales, iniciados contra los sujetos
alcanzados por la declaración de emergencia y/o desastre agrario por sequía
establecida en la presente Ley. Asimismo, se suspende la caducidad de instancia y la
prescripción de la acción en dichos procesos en trámite durante la vigencia de la
emergencia.
Sin reglamentar.
Artículo 31°: Se suspenden todas las acciones judiciales iniciadas contra los sujetos
alcanzados por la declaración de emergencia y/o desastre agrario por
sequía de la presente Ley, mediante las que se reclamen créditos otorgados por
entidades financieras provinciales o entes financieros de promoción provincial.
Reglamentación.
Artículo 31º: La Fiscalía de Estado, establecerá las condiciones y los plazos en los
que se aplicará el presente artículo. La Autoridad de Aplicación
elevará a este organismo y al Banco Provincia del Neuquén S.A., al IADEP, al
COPADE, y al Centro PyME – ADENEU, el presente Decreto reglamentario para que
las mismas realicen las acciones administrativas y legales necesarias para adecuarse
a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 32°: Para cumplir con lo establecido en el presente Capítulo, se debe dar
inmediata intervención a la Fiscalía de Estado, a las entidades
financieras provinciales y a los entes financieros de promoción provincial.
Sin reglamentar.
Artículo 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sin reglamentar.
0143
DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO – ANEXO I
0143
DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO – ANEXO I
0143
DECRETO Nº /19.-
ANEXO ÚNICO – ANEXO II
CERTIFICADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGRARIO
Año de Emisión:……….. Dto. Nº……./……. Órden Nº………..-
En órden al Sistema Provincial para la Prevención y Mitigación de Emergencia y/o
Desastre Agrario, creado por la Ley 3117 y Reglamentado por Decreto Nº………./19,
por las facultades y competencias establecidas en los artículos 7º y 8° de la ley y
concordantes del Decreto Reglamentario. Habiéndose realizado todas las actuaciones
y verificaciones correspondientes, en consecuencia :
Se CERTIFICA que el Establecimiento: …………………………………………………………………,
perteneciente a:……………………………………………………,C.U.I.T. Nº …….., ISIB Nº
……………………………………………….., ha sido afectada su producción y/o su capacidad
productiva en la temporada………………, en un…….%, por ……………………………
……………, siendo por ello declarado conforme el articulo 8° del Decreto
reglamentario, en Situación de: ……… … … .. …… … ….. …………………….-
……..……………………………………
Firma y Sello de Competencia.
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE AFECTADO
NOMENCLATURA CATASTRAL Nº: ………
SUPERFICIE: .. .. .. .. .. .. … .. .. .. . M2
RENSPA Nº:…. .. .. .. .. .. .. .. … .. .. .. … … …. …. .. .. .. …. .
LOCALIDAD:….. .. .. ….. … .. .. .. .. .. .. … .. .. …. …. .. .. .. .. .
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