DECRETO 439-2016 LEY IMPOSITIVA 2982
DECRETO Nº 439 /2016.-
NEUQUÉN, 18 ABR 2016.-
VISTO:
El Expediente Nº 7423-000137/16 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado “Dirección General Atención y Servicios al Contribuyente y Dirección General de Recaudaciones S/Reglamentación Ley Impositiva Anual 2982”, el Código Fiscal Provincial Vigente; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Impositiva 2982, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 213° del Código Fiscal Provincial Vigente, fija en su Artículo 4° la alícuota general y las alícuotas particulares de cada actividad, correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que el inciso c) del Artículo 4° de la referenciada ley establece la alícuota del cero por ciento (0%) para las actividades de la construcción relacionadas con la obra pública en contrataciones efectuadas dentro del territorio de la Provincia del Neuquén, con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, como también la construcción de viviendas económicas destinadas a casa-habitación cuando se trate del único inmueble del adquiriente y de su grupo familiar conviviente, y no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2);
Que por su parte el inciso d) del citado artículo fija la alícuota del cero por ciento (0%) para las actividades relacionadas con la Industria Manufacturera desarrolladas en establecimientos radicados en el territorio de la Provincia del Neuquén;
Que es menester establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los contribuyentes a fin de acceder al beneficio citado precedentemente;
Que asimismo, resulta necesario precisar las alícuotas incrementadas de acuerdo al rango de ingresos, según lo previsto en el Artículo 7° de la citada norma legal;
Que la Dirección General Legal y Técnica de la Dirección Provincial de Rentas, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, han opinado a fs. 9; 35/45 y 47/49 respectivamente, sin observaciones legales;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:
Artículo 1°: APRUÉBASE la reglamentación de los Artículos 4 inciso c) y d) y 7° de la Ley Impositiva 2982 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos que a continuación se detallan.
Artículo 2º: ESTABLÉZCASE que las actividades de la construcción relacionadas con la obra pública, cuando se trate de contrataciones efectuadas con el Estado Nacional, Provincial o Municipal alcanzadas por la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), son aquellas que se efectúen dentro del territorio de la Provincia del Neuquén. Para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) previsto en el Artículo 4° inciso c) de la Ley Impositiva 2982, los contribuyentes deberán cumplir en forma simultánea con los siguientes requisitos:
a) Presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, en los términos y plazos que la misma establezca el Formulario de Declaración Jurada y Actualización de Datos diseñado a tal efecto, por cada obra pública durante el plazo de la realización de la misma, manifestando estar comprendido en el beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%).
b) Además de lo citado precedentemente, las empresas constructoras deberán acompañar en ese acto, la certificación expedida por el organismo competente, en la que conste la/s obra/s que se encuentre/n en ejecución y el plazo de duración de la/s misma/s.
Asimismo, y en todos los casos las empresas referidas deberán conservar en su poder y a disposición de la Dirección Provincial de Rentas, el/los contratos de Obra Pública debidamente sellado/s, respaldatorio/s de la identificación efectuada en la facturación respectiva.
Artículo 3°: DISPÓNGASE que para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) previsto en el segundo párrafo del Artículo 4° inciso c) de la Ley Impositiva 2982, las empresas constructoras deberán acreditar que el plan de vivienda contempla los requisitos allí establecidos y deberán presentar además:
1. El contrato de obra
2. El plano aprobado por autoridad competente
Los contribuyentes deberán efectuar en la facturación de cada obra alcanzada por el beneficio, una identificación precisa de la misma.
Artículo 4º: DISPÓNGASE que para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) previsto en el Artículo 4° inciso d) de la Ley Impositiva 2982, las empresas industriales deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, en los términos y plazos que la misma establezca el Formulario de Declaración Jurada y Actualización de Datos diseñado a tal efecto. El citado formulario se deberá confeccionar manifestando estar en producción, incluyendo la certificación expedida por la municipalidad del lugar en donde se encuentre radicada la planta del establecimiento industrial. En los casos que la planta se encuentre fuera del ejido municipal, deberá contar con la habilitación expedida por el organismo de contralor competente.
Artículo 5º: ESTABLÉZCASE que las actividades relacionadas con la industria manufacturera alcanzadas por la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), son aquellas que se desarrollen en establecimientos industriales
radicados en el territorio de la Provincia del Neuquén.
1) Los trabajos de montaje e instalación de equipos industriales, como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas, como así también el montaje de construcciones prefabricadas ejecutado por los sujetos que produjeron estos bienes, deben considerarse comprendidos en la industria manufacturera, a excepción
de:
a) Aquellos que fueran realizados por sujetos diferentes a los que los produjeron, en cuyo caso serán considerados como servicios correspondiéndole el tratamiento de dicha actividad.
b) Aquellos que fueran realizados como un servicio conexo a la venta de los productos anteriormente descriptos, en cuyo caso serán considerados como ventas mayoristas o minoristas, según corresponda.
2) De tratarse de una industria alimenticia y en el supuesto que el producto que se fabrica carezca de fórmulas aprobadas o marcas registradas, deberá contarse con la aprobación de la autoridad provincial/municipal bromatológica u organismo sanitario competente.
Artículo 6º: Las industrias que no cumplimenten con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, deberán ingresar el impuesto de conformidad a la alícuota correspondiente, aplicando en su caso, el impuesto mínimo anual establecido en el Artículo 8° de la Ley Impositiva.
Artículo 7º: No obstante lo prescripto anteriormente y en el caso de que empresas industriales o manufactureras que ejerza la actividad minorista en razón de vender sus productos a consumidores finales o responsables exentos en el IVA, será aplicable la alícuota general establecida en el Artículo 4° primer párrafo de la Ley Impositiva, debiendo declarar dichos ingresos conforme los códigos de actividades previstos en el inciso a) del mencionado cuerpo legal y someterse a los parámetros previstos en el Artículo 8° de dicha ley.
A tales efectos, considerarán consumidores finales a las personas humanas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos o servicios, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación de procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
Artículo 8º: ENTIÉNDASE que la aplicación de lo previsto en el primero y segundo párrafo del Artículo 7° de la ley impositiva 2982, comprende a todas las actividades económicas que desarrollen los contribuyentes en forma individual, conjunta y/o complementarias y que se encuentren incluidas en los incisos a) 4, b) 2, b) 3, b) 4, b) 5, d) y g) del Artículo 4°.
Artículo 9º: Respecto de los ingresos a considerar para establecer la alícuota a aplicar en el presente período fiscal, se deberá tener en cuenta la totalidad de los ingresos declarados o determinados por la Dirección Provincial de
Rentas para el ejercicio fiscal anterior, independientemente si el contribuyente desarrolla actividades gravadas, exentas y no gravadas –en forma directa o por cuenta y orden de terceros-.
Artículo 10º: Respecto a lo prescripto en el tercer párrafo del referido Artículo 7° de la Ley Impositiva 2982, los incrementos porcentuales enunciados conforme a los parámetros de ingresos allí establecidos, serán efectivos y de
aplicación a las alícuotas básicas vigentes, de acuerdo al cuadro que más abajo se describe, a saber:
Artículo 11°: FACÚLTASE a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias para su instrumentación.
Artículo 12º: HÁGASE SABER que las disposiciones del presente Decreto, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2016.
Artículo 13º: DERÓGASE el Decreto Nº 0624/12 y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente.
Artículo 14º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía e Infraestructura.
Artículo 15º: Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.
ES COPIA FDO. ) GUTIERREZ BRUNO