LEY 3024 ADHESION A TIT I, LIBRO II LEY NAC. SINC. FISCAL 27260
La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:
Artículo 1º Adhiérese al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, establecido en el Título I del Libro II —Régimen de Sinceramiento Fiscal— de la Ley nacional 27.260, de conformidad con su artículo 49, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Artículo 2º Los sujetos que efectúen la exteriorización voluntaria de tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260, y su marco regulatorio, accediendo a los beneficios dispuestos en dicha Ley y en tanto no se verifique su decaimiento conforme los términos de la norma citada, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Quedarán liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus intereses, por los ingresos que hayan omitido declarar hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley nacional 260.
b) Quedarán condonados los recargos del Impuesto de Sellos establecidos en el artículo 271 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén —Ley 2680— que recaigan sobre instrumentos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley nacional 260.
Artículo 3º A efectos de que proceda el beneficio dispuesto en el artículo anterior, los sujetos deben presentar ante la Dirección Provincial de Rentas (DPR), copia de la declaración y/o de la documentación que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro II de la referida Ley y sus normas complementarias, sin perjuicio de las facultades que le asisten al organismo fiscal provincial de requerir el cumplimiento de otros mecanismos adicionales de información.
Artículo 4º El beneficio de liberación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el inciso a) del artículo 2º de la presente Ley, procede sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2. del inciso c) del artículo 46 de la Ley nacional 27.260 para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), corresponda a cada ejercicio fiscal, de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la Ley referida.
Artículo 5º Los sujetos a los que alude el artículo 2º de la presente Ley, gozan de todos los beneficios dispuestos en el primer párrafo del inciso b) del artículo 46 de la Ley nacional 27.260; quedan, en consecuencia, liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria y demás sanciones e infracciones que puedan corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tengan origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente. Asimismo, quedan liberados de las multas y de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén —Ley 2680— respecto de las tenencias exteriorizadas.
Artículo 6º La Dirección Provincial de Rentas está dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley nacional 24.769 y sus modificatorias, cuando los sujetos a que hace referencia el artículo 2º de la presente Ley adhieran al sistema voluntario y excepcional de declaración previsto en el Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260, siempre que cumplan con los requisitos exigidos a tales fines por la norma referida.
Artículo 7º La pérdida de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260 por cualquiera de las circunstancias previstas en ella o en sus normas reglamentarias, y/o el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente norma, provocan la pérdida automática de los beneficios establecidos en esta Ley.
Artículo 8º Los beneficios previstos en el artículo 2º de la presente norma no alcanzan a las obligaciones allí mencionadas que —a la fecha de entrada en vigencia de la Ley nacional 27.260— se encuentren en proceso de fiscalización, determinación, transitando la vía recursiva administrativa, en instancia de discusión o ejecución judicial, o firmes.
Artículo 9º Los depósitos efectuados en los términos del artículo 44 de la Ley nacional 27.260, no están sujetos a regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria en el ámbito de la Provincia.
Artículo 10º Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas instrumentales y reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 11 La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y rige hasta la fecha dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley nacional 27.260.
Artículo 12 Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 13 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los seis días de octubre de dos mil dieciséis.
Julieta Corroza
Secretaria
H. Legislatura del Neuquén
Cr. Rolando Figueroa
Presidente
Legislatura del Neuquén