LEY 3108 FUENTES RENOVABLES
Art. 1 – Se adhiere a la Ley nacional 27.191, modificatoria de la Ley nacional 26.190 –régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica–, con excepción de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 17 y reserva de las potestades tributarias y de imposición de la provincia.
Art. 2 – Los beneficiarios de la presente ley son las personas humanas o jurídicas, titulares de las inversiones o concesionarios de proyectos de instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables radicadas en la provincia que encuadren en las previsiones de las Leyes 26.190 y 27.191.
Art. 3 – Las personas referidas en el art. 2 cuentan con los siguientes beneficios, respecto del pago de los impuestos que se detallan a continuación:
- a) Impuesto inmobiliario: están exentos, por veinte años, los inmuebles o parte de ellos, afectados a la instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
- b) Impuesto de sellos: están exentos, por veinte años, los actos, contratos u operaciones vinculados con el desarrollo de proyectos, construcción, adquisición de tecnología, construcciones civiles, de obra electromecánica o eléctrica, generación de energía, abastecimiento y contratos de operación y mantenimiento, y, en general, todo lo relacionado con la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables. Esta exención debe considerarse de naturaleza objetiva, involucrando al total del impuesto de sellos devengado en cada uno de los actos, contratos y operaciones, sin aplicación de la divisibilidad del impuesto.
- c) Impuesto sobre los ingresos brutos: la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables cuenta con una alícuota del cero por ciento (0%) los primeros cinco años. En los períodos fiscales siguientes, se aplicará lo establecido en el Consenso Fiscal, ratificado por la Ley 3.090 y aprobado por la Ley nacional 27.429.
Las exenciones mencionadas comienzan a regir desde la aprobación, por parte de la autoridad de aplicación, del proyecto de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
Para acceder a los beneficios establecidos en el presente artículo, se debe acreditar la inexistencia de deuda de los impuestos que, por la presente, se eximen o haberla regularizado mediante su inclusión en regímenes de pago y estar cumpliendo con ellos en las formas y condiciones que establece la Dirección Provincial de Rentas.
Art. 4 – Los beneficiarios de la presente ley tienen prioridad para recibir apoyo de los fondos de promoción de inversiones vigentes o a crearse en la provincia, cuando acrediten uso de tecnología nacional o provincial y recursos humanos locales.
Art. 5 – El incumplimiento del proyecto aprobado por la autoridad de aplicación da lugar a la revocación de los beneficios establecidos por la presente ley y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
Art. 6 – Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía e Infraestructura o el organismo que lo remplace.
Art. 7 – Se invita a los municipios a adherir a la presente ley y a brindar los beneficios tributarios necesarios para promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
Art. 8 – De forma.