LEY 378-1974 PROMOCION INDUSTRIAL
Ley Nº 378
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° Toda actividad industrial nueva que se establezca dentro del territorio de la Provincia del Neuquén, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, será protegida y estimulada por el Estado.
Artículo 2° Autorízase al Poder Ejecutivo, a procurar, mediante las normas que en consecuencia de esta Ley se dicten, la instalación de nuevas industrias para la extracción, elaboración y/o aprovechamiento integral de productos minerales, agropecuarios y forestales, en general, así como la creación de nuevas fuentes de trabajo. Queda incluida en los beneficios de la presente Ley, la industria del turismo que se declara de interés provincial a los fines del programa de desarrollo hotelero y actividades conexas al turismo.
Artículo 3° Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la radicación de capitales que contribuyan al progreso económico social de la Provincia. A los fines de la presente Ley, considérase radicación de capital todo aporte de bienes o capitales, nacionales o extranjeros, destinados a obras de interés público, a la expansión y perfeccionamiento de la explotaciones mineras, agropecuarias y forestales, al fomento y mejora de la hotelería, y, en general, a la promoción de la economía provincial en todos sus aspectos.
Artículo 4° En todos los casos a que se hace referencia en el artículo anterior, la radicación de capital deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Ajustarse a las disposiciones de las leyes nacionales y provinciales, y, en especial, al régimen de la presente Ley;
- b) Significar un aporte de bienes y/o capitales en forma concreta y efectiva nunca inferior a los diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000);
- c) Significar una contribución auténtica al progreso económico-social de la Provincia y de beneficio para sus habitantes.
Artículo 5° En los casos de radicación de capitales procedentes del exterior, se dará cumplimiento a las exigencias de la legislación argentina en materia cambiaria y aduanera, y en lo referente a la constitución, funcionamiento control y actividad civil de las personas físicas y/o jurídicas.
Artículo 6° Considéranse industrias nuevas a los fines de la presente Ley, aquellas que no existan en la Provincia y que se dediquen a la obtención, transformación o terminación de productos que no hayan sido hasta ahora extraídos, elaborados o terminados en el territorio provincial. Asimismo, se considerarán industrias nuevas aquellas que resulten así de la ampliación de las actividades de una fábrica o establecimientos ya existentes.
En todos los casos la industria nueva deberá tender a un mejor y más intenso aprovechamiento de las posibilidades locales, a la promoción económico-social de la región y a la armonización de los factores de producción industrial, con los resultados de la política turística y de fomento hotelero que en su consecuencia se promuevan.
Artículo 7° Los que propongan nuevas industrias, creación de nuevas fuentes de trabajo, o radicación de capitales, deberán constituir domicilio legal dentro del territorio de la Provincia, sometiéndose a su jurisdicción.
Además deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Presentar una solicitud de radicación de industria nueva acreditando el carácter de tal. La industria hotelera deberá ajustarse al plan de construcciones y desarrollo propiciado por el Poder Ejecutivo;
- b) Presentar copia autenticada del contrato social inscripto. En el caso de las sociedades anónimas, copia autenticada de sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo de la Provincia. En esos casos se deberá acompañar nómina de los integrantes de la empresa y capital que aportan;
- c) Presentar certificación de organismos competentes, nacional y provincial, que acredite inexistencia de embargos, inhibiciones y/o trabas a la libre disposición de los bienes de las personas o sociedades peticionantes;
- d) Ofrecer, garantías, avales, fianzas y demás seguridades de responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones que contraigan, a los fines de ser acreditados a la firma del respectivo convenio.
Artículo 8° Los proponentes a que se refiere el artículo anterior se comprometerán a:
- a) Utilizar preferentemente materias primas producidas en la Provincia del Neuquén, siempre que las mismas ofrezcan igualdad de precio y calidad con las de otras provincias o del extranjero;
- b) Tomar preferentemente personal radicado en la Provincia, con una residencia anterior inmediata de seis (6) meses como mínimo; en el caso de los técnicos emplear preferentemente argentinos nativos o naturalizados;
- c) Aceptar las inspecciones técnicas y contables que disponga el Gobierno provincial a través del Consejo de Planificación Provincial.
Artículo 9° Ninguna propuesta que tenga carácter de inversión será considerada si no significa un aporte en la Provincia por un valor inicial de un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000), por lo menos, sin perjuicio de lo expresado por el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 10° Las propuestas serán sometidas a consideración del Poder Ejecutivo, quién las derivará al Consejo de Planificación Provincial. Aprobadas las mismas por éste, y previo dictamen del fiscal de Estado, el Poder Ejecutivo designará a los ministros que en nombre de la Provincia suscribirán un convenio con los proponentes. El Consejo de Planificación Provincial redactará las cláusulas del citado convenio cuya redacción definitiva deberá contar con la aprobación del Poder Ejecutivo, como requisito previo a su firma.
Artículo 11 Contra el rechazo de las propuestas no habrá recurso alguno. El proponente podrá conocer las razones de su desestimación, si así lo solicitare.
Artículo 12 Los convenios con los proponentes se ordenarán en capítulos relativos a:
- a) Características, naturaleza e índole de la industria, fuentes de trabajo o radicación de capital;
- b) Plazos de instalación, puesta en funcionamiento y calendario de inversiones;
- c) Condiciones específicas;
- d) Obligaciones contraídas por el proponente;
- e) Sanciones;
- f) Franquicias y beneficios supeditados al estricto cumplimiento de las obligaciones del proponente;
- g) Normas adicionales relativas a cada proyecto en particular, más las que se considere oportuno solicitar.
Artículo 13 Los proponentes que sean aceptados y con los cuales se celebre el convenio indicado en las normas precedentes, ajustándose al estricto cumplimiento de sus obligaciones, podrán gozar de todos o algunos de los beneficios que a continuación se indican:
- a) Exención de impuestos provinciales, ordinarios, de emergencia o especiales y cualquier otro gravamen creado o a crearse, por los plazos, porcentajes y/o montos que se especifiquen en el convenio;
- b) Exención de gravámenes sobre los actos jurídicos relativos a la constitución y/o inscripción de las sociedades, asociaciones y/o entidades que realicen la propuesta;
- c) Exención de gravámenes fiscales de sellado y/o tasas provinciales, patentes y contribuciones en el territorio de la Provincia, siempre por los plazos, montos y/o porcentajes que se expresen en el convenio;
- d) Donación con acuerdo de la Honorable Legislatura, o venta a precio fiscal, de la tierra pública, cuando ella fuera indispensable para el establecimiento de la industria, fuente de trabajo o radicación de capitales;
- e) Compromiso por parte del Gobierno provincial de no autorizar, durante un plazo determinado, la radicación en la provincia de otra industria o fuente de trabajo similar con iguales beneficios, salvo que las condiciones del mercado lo justifiquen;
- f) Asesoramiento técnico a los proponentes a través del Consejo de Planificación Provincial;
- g) Compromiso a facilitar el agua indispensable para uso y consumo industrial, con arreglo a las leyes de la materia y conforme a las posibilidades de entrega de la misma;
- h) Construcción de caminos de acceso y comunicación o contribución a la conservación de los construidos por el proponente;
- i) Compromiso a facilitar y proveer de energía necesaria a tarifa preferencial;
- j) Compromiso a gestionar ante las municipalidades de la Provincia y el Gobierno nacional, medidas favorables a las industrias promovidas;
- k) Compromiso de preferencia en toda licitación para la provisión o ejecución de obras públicas, de los productos obtenidos en el establecimiento industrial promovido, siempre que ellos ofrezcan iguales condiciones de calidad y precio a los de fuera del ámbito provincial.
No están comprendidas en las exenciones impositivas mencionadas en el presente artículo, las tasas por retribución de servicios municipales, contribuciones de mejoras, impuestos de acción social y regalías mineras.
Artículo 14 Autorízase al Poder Ejecutivo y a las instituciones de crédito de la Provincia a arbitrar los medios conducentes al otorgamiento de préstamos con destino al mejoramiento de la industria hotelera existente al presente y para la construcción de nuevos establecimientos hoteleros de acuerdo al plan de desarrollo turístico elaborado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15 En el caso de que se presenten dos (2) o más propuestas semejantes en forma simultánea, se considerará con prioridad aquéllas o aquéllos que signifiquen mayores beneficios para la provincia y sus habitantes, y las que ofrezcan mayores obras adicionales o complementarias de bien público y asistencia social y/o educacionales.
Artículo 16 Las firmas o establecimientos industriales acogidos a los beneficios de la presente Ley, que construyan edificios anexos con destino a solucionar problemas sociales, tales como vivienda, campos de deportes, escuelas, bibliotecas, comedores para sus empleados y obreros, podrán gozar de una ampliación en la exención de impuestos provinciales establecidos en el artículo 13 y de acuerdo a una clasificación que establecerá el Poder Ejecutivo.
Artículo 17 En toda planta industrial que se amplíe para desarrollar un mismo producto o una nueva industria, la parte afectada a ésta podrá acogerse a los beneficios de esta Ley. Si la nueva industria se desarrollase en el mismo terreno y ocupase parte del establecimiento perteneciente a la industria ya existente sólo será beneficiada en la parte correspondiente a la ampliación de la nueva industria.
Artículo 18 Toda industria acogida a los beneficios de la presente Ley, deberá preveer la venta de un porcentaje de su producción normal para ser absorbido por el Estado provincial a precio preferencial, y con especificación de plazos y formas de entrega.
Artículo 19 Las explotaciones mineras, efectuadas por personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas de productores, que se establezcan a partir de la promulgación de la presente Ley, que inviertan en sus instalaciones extractivas y/o de beneficios de minerales, una suma no inferior a diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000), y que además demuestren que los procesos de extracción y/o beneficios se efectúan con una eficiencia de recuperación superior al de los establecimientos existentes, de manera que el producto final resulte de una ley superior a la obtenida por las plantas ya instaladas, gozarán de una ampliación de la exención de impuestos provinciales de carácter especial, que se determinará en el respectivo convenio, exceptuándose el pago de regalías que establecen las leyes provinciales cuando los yacimientos sean de propiedad de la misma.
Artículo 20 Para toda industria instalada en la Provincia cuya actividad responda a la clasificación de industria de interés nacional o provincial el Poder Ejecutivo ampliará los plazos del artículo 13 de esta Ley. La reglamentación establecerá cuáles son las industrias consideradas de máximo interés, y entre ellas deberán figurar: fabricación de soda solvay, soda cáustica, cemento, ácido sulfúrico, complejo petroquímico, carburo de calcio, derivados de la fruticultura, frigoríficas, lavaderos de lana, explotaciones forestales e industrias de hotelería.
Artículo 21 Al operarse el vencimiento de los plazos previstos en el respectivo convenio; para la instalación y puesta en funcionamiento de las industrias beneficiadas por la presente Ley, las empresas responsables se harán pasibles de las sanciones previstas en el mismo.
Artículo 22 El Poder Ejecutivo gestionará ante el Poder Ejecutivo nacional el otorgamiento de franquicias de gravámenes aduaneros para las maquinarias, repuestos y materiales que se introduzcan del exterior, al sólo efecto de instalar las nuevas industrias.
El Poder Ejecutivo tendrá la opción de compra de los materiales y maquinarias introducidas por el valor invertido por el beneficiario, si la industria no estuviere en funcionamiento en el plazo que estableciere el respectivo convenio. Para ello, el Poder Ejecutivo deberá contar con acuerdo de la Honorable Legislatura.
En caso contrario esta franquicia será denunciada por el Gobierno provincial y el beneficiario abonará al Estado nacional los derechos eximidos.
Artículo 23 En caso de transferencia total o parcial del establecimiento, ello será previamente comunicado al Poder Ejecutivo, quien determinará si él o los adquirentes están encuadrados en la presente Ley, a los fines de poder seguir gozando de sus beneficios.
Artículo 24 Las industrias o radicaciones que a la fecha se encuentren beneficiadas por otras leyes o regímenes, continuarán gozando de esos beneficios. Para ampliarlos o ajustarse a las disposiciones de esta Ley, deberán encuadrarse en la misma, demostrando un incremento de su productividad o radicando nuevos capitales y formulando las solicitudes y convenios que en la misma se prevén.
Artículo 25 El Poder Ejecutivo creará escuelas primarias en la inmediaciones de toda planta industrial acogida a los beneficios de esta Ley, cuando la población que haya nucleado a su alrededor y la distancia a que se encuentre más próximo establecimiento escolar las hiciera necesarias. La empresa respectiva deberá a tal fin, facilitar las instalaciones y comodidades adecuadas para su funcionamiento.
Asimismo, dichas empresas deberán proporcionar, en los casos, forma y tiempo que fije la reglamentación de la presente Ley, los servicios de guarderías infantiles y demás instalaciones que contribuyan a la asistencia social del personal de las mismas y de sus familias.
Artículo 26 Cuando un establecimiento industrial u hotelero acogido a los beneficios de esta Ley, a través del respectivo convenio, infrinja algunas de las disposiciones contractuales allí establecidas, o leyes y reglamentaciones de carácter general que la Provincia dicte, el Poder Ejecutivo podrá decretar la caducidad de la exención de impuestos que lo beneficiaba e, inclusive, según la gravedad de la infracción, ejecutarlo por la vía de apremio, a la vez que declarar caducos todos los privilegios acordados por la presente Ley.
Artículo 27 La reglamentación de esta Ley establecerá que el Consejo de Planificación Provincial determinará en cada caso la dependencia provincial encargada de llevar el registro en el que se inscribirá a las empresas acogidas a esta Ley, y los antecedentes en cada caso.
Artículo 28 El Poder Ejecutivo difundirá la presente Ley en todo el territorio del país y en el exterior. Los organismos correspondientes informarán y asesorarán sin cargo a los interesados sobre las posibilidades de implantación de nuevas industrias y/o explotaciones mineras y/o industrias hoteleras, proporcionándoles los datos necesarios a tales efectos.
Artículo 29 Hasta tanto se constituya el Consejo de Planificación del Neuquén, queda autorizado transitoriamente el Poder Ejecutivo a realizar los actos que competen a este organismo.
Artículo 30 Los municipios podrán adherirse a la presente Ley.
Artículo 31 Derógase la Ley 261 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 32 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 33 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintisiete días de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.———————————-